1/23/2019
Resolución Extremo Declaró Infundada Tacha RE 2368-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró infundada tacha formulada contra candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco RE 2368-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022386 SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM. 2018019876) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución en el extremo que declaró infundada tacha formulada contra candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
RE 2368-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022386
SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM. 2018019876)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neil Edhison Tello Zevallos, contra la Resolución Nº 00676-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra Everardo Zevallos Ávila, candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 17 de junio de 2018, Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Consejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Fundada Parte Tacha Excluyendo RE 2338-2018-JNE Organismos Autonomos
Dicha solicitud fue admitida a trámite mediante la Resolución Nº 00460-2018-JEE-HCNO/JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE).
Con fecha, 7 de julio de 2018, Neil Edhison Tello Zevallos, formuló tacha contra Everardo Zevallos Ávila, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, bajo los siguientes argumentos:
a. El ciudadano Everardo Zevallos Ávila ha sido sentenciado por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado doloso, con pena privativa de la libertad suspendida de 3 años, 5 meses y 5 días, además de inhabilitación de 1 año y 6 meses, por el Tercer Juzgado Unipersonal de Huánuco, sentencia recaída en el Exp. 01511-2011-0-1201-JR-PE-01.
MAS NORMAS LEGALES: E Incorpora Artículos Reglamento Decreto DS 002-2019-IN Interior
b. El literal g del artículo 8, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificado
mediante el Art. 3 de la Ley Nº 30717, prohíbe a las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso a participar en calidad de candidatos para los comicios electorales.
Mediante Resolución 00524-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes.
Con fecha, 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que en ningún momento se ha negado la existencia de la sentencia a la que hace referencia el tachante, más aún cuando, al efectuar la declaración en su hoja de vida, el propio candidato ha consignado que tiene un proceso judicial por peculado, por el que se le habría sentenciado; además, cabe indicar que no fue procesado, ni sentenciado como servidor o funcionario público, sino por participar como proveedor de la Municipalidad Provincial de Huánuco, razón por la cual el representante del Ministerio Público califica su situación jurídica de cómplice primario y no de autor.
Mediante Resolución Nº 00676-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra Everardo Zevallos Ávila, al considerar que no ha sido condenado en condición de funcionario o servidor público, y tampoco imputado como autor de la comisión de un delito; sino ha sido imputado en condición de cómplice primario, por lo cual el referido candidato no se encuentra impedido de postular en el presente proceso electoral.
Con fecha 24 de julio de 2018, el tachante presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00676-2018-JEE-HNCO/JNE, bajo los mismos argumentos con los cuales interpuso la tacha contra el candidato.
CONSIDERANDOS
Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
2. El primer párrafo del numeral 36.2 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que "la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del
JNE".
De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes, en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor.
En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:
Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado].
4. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.
De los delitos cometidos por funcionarios públicos 5. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario [énfasis agregado].
Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida.
Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
1 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.
Al respecto, mediante la ejecutoria, del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc.
08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.
Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.
La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.
Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de
peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedidos de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.
En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado.
Análisis del caso concreto 6. De la verificación de autos, se advierte que el tachante adjuntó el requerimiento de acusación, de fecha 20 de enero de 2012, el acta de audiencia de juicio oral y la sentencia de conformidad Nº 001-2012, de fecha 4 de junio de 2012, en la cual se condenó a Everardo Zevallos Ávila por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado doloso, con pena privativa de la libertad suspendida de 3 años, 5 meses y 5 días, además de inhabilitación de 1 año y 6 meses, por el T ercer Juzgado Unipersonal de Huánuco.
7. Sin embargo, la organización política, al realizar los descargos pertinentes, ha precisado que en ningún momento se ha negado la existencia de la sentencia a la que hace referencia el tachante, más aún cuando, al efectuar la declaración en su hoja de vida, el propio candidato ha consignado que tiene un proceso judicial por peculado, por el que se le habría sentenciado; además, cabe indicar que no fue procesado ni sentenciado como servidor o funcionario público, sino por participar como proveedor de la Municipalidad Provincial de Huánuco, razón por la cual, el representante del Ministerio Público, califica su situación jurídica de cómplice primario y no de autor, inclusive la sentencia recaída en el Exp.
01511-2011-0-1201-JR-PE-01 confirma tal condición [énfasis agregado].
8. Asimismo, debemos precisar que uno de los requisitos fundamentales para que se declare la improcedencia de la inscripción de un candidato o en el presente caso la exclusión de este, debe ser que la persona sea sentenciada en calidad de autor en la comisión de tipos penales, dichos impedimentos han sido desarrollados y plasmados en la Ley Nº 30717, y mencionados en el tercer considerando de la presente resolución.
9. En ese sentido, con base en los considerandos precedentes, y siendo que se ha corroborado que el candidato en mención no fue sentenciado en calidad de autor por el delito de peculado, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar la resolución venida en grado, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neil Edhison Tello Zevallos;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 00676-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra Everardo Zevallos Ávila, candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2368-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró infundada tacha formulada contra candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2368-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-23
- Fecha de aplicacion : 2019-01-24
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