2/27/2019
Nulo Acuerdo Concejo E Improcedente Solicitud RE 2930-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nulo Acuerdo de Concejo e improcedente solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima RE 2930-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00138-A01 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Declaran nulo Acuerdo de Concejo e improcedente solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima
RE 2930-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00138-A01
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Sedano Marmanillo contra el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-AC/MDPP, del 28 de febrero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Milton Fernando Jiménez Salazar, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades , y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Proceso de Vacancia en el Expediente Nº J-2017-00166-A01
Con fecha 5 de mayo de 2017, Javier Antonio Pérez Quispe solicitó la declaratoria de vacancia de Milton Fernando Jiménez Salazar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), al haber tomado conocimiento de que la corporación edil, el 20 de marzo de 2017, contrató a Carlo Yenko Jiménez Vera, quien es primo del alcalde cuestionado.
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Así, mediante Resolución Nº 0492-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2017 (fojas 18 a 26), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Javier Antonio Pérez Quispe, y confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 028-2017-AC/MDPP, del 18 de julio de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Milton Fernando Jiménez Salazar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM, debido a que se determinó que existe parentesco de sexto grado de consanguinidad.
MAS NORMAS LEGALES: Remiten Congreso República Documentación Relativa RS 035-2019-RE Relaciones Exteriores
Por ello, mediante el Auto Nº 1, del 13 de diciembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió disponer el archivo definitivo del Expediente Nº J-2017-00166-A01.
Sin embargo, con fecha 22 de diciembre de 2017, Javier Antonio Pérez Quispe, presentó un escrito, señalando que se encuentran identificados los tres elementos para determinar la causal de nepotismo; además, que el 14 de noviembre de 2017, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) emitió el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, el cual señala que existe el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre Milton Fernando Jiménez Salazar y Carlo Yenko Jiménez Vera, siendo el tronco común el tío abuelo paterno. Ante ello, mediante el Auto Nº 2, del 9 de enero del 2018 (fojas 27 y 28), se declaró improcedente el escrito presentado por el solicitante de la vacancia y estése a lo resuelto a través del Auto Nº 1.
Proceso de vacancia en el Expediente Nº J-2018-00138-A01
Sobre la solicitud de vacancia presentada por Manuel Sedano Marmanillo El 17 de enero de 2018 (fojas 4 a 9), Manuel Sedano Marmanillo presentó una solicitud de vacancia en contra de Milton Fernando Jiménez Salazar, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, alegando haber incurrido en causal prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM, ya que al haber tomado conocimiento a través de las redes sociales (Facebook)
que el Reniec emitió el Informe Nº 000004-2017/MTB/ GRC/RENIEC, el 14 de noviembre de 2017, en la cual señaló que, la Gerencia de Registros Civiles halló vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre Milton Fernando Jiménez Salazar y Carlo Yenko Jiménez Vera, su primo consanguíneo de cuarto grado de consanguinidad, cuyo tronco común es el tío abuelo paterno.
De tal modo que se configura así la causal de nepotismo, en el que Milton Fernando Jiménez Salazar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, es primo consanguíneo de Carlo Yenko Jiménez Vera, quien, el 20 de marzo de 2017, mediante Resolución de Alcaldía Nº 039-2017, fue designado en el cargo de confianza de Subgerente de Comunicaciones e Imagen Institucional de la mencionada entidad edil. Así, con fecha 10 de julio de 2017, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 087-2017, se le premió con un nuevo cargo, como integrante del Comité de Ecoeficiencia de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.
Descargos del alcalde cuestionado Asimismo, el 19 de febrero de 2018, Milton Fernando Jiménez Salazar, refiere que, para la solicitud de vacancia, se tomó como base el Informe Nº 000004-2017/MTB/ GRC/RENIEC, del 14 de noviembre de 2017, emitido por el Reniec, en el que se indica que entre su persona y Carlo Yenko Jiménez Vera habría un vínculo de consanguinidad de cuarto grado, y que el tronco común sería el tío abuelo paterno.
Sin embargo, el informe que emite el Reniec es a todas luces incorrecto, dado que el tronco en común es el bisabuelo (Juan Jiménez Pérez) y, en conclusión, el vínculo de entre ambos sería de sexto grado, conforme lo resuelto en la Resolución Nº 0492-2017-JNE, por cuanto, sobre la solicitud de vacancia solicitada por Manuel Sedano Marmanillo, ya existe un procedimiento administrativo - jurisdiccional, el que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, dado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió este pedido en última y definitiva instancia jurisdiccional.
Posición del Concejo Distrital de Puente Piedra Con fecha 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo, en la que se trató la solicitud de vacancia presentada por Manuel Sedano Marmanillo, y que se rechazó, la solicitud en aplicación del principio de non bis in idem. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-AC/MDPP, de la misma fecha y año (fojas 61 a 67).
Sobre el recurso de apelación El 28 de marzo de 2018, Manuel Sedano Marmanillo interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-AC/MDPP, del 28 de febrero del 2018, que declaró improcedente su solicitud de vacancia, alegando que el acuerdo antes mencionado se sustenta básicamente en el principio del non bis in idem, en el sentido de que, mediante la Resolución Nº 0492-2017-JNE, de 15 de noviembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones rechazó la solicitud de vacancia del alcalde Distrital de Puente Piedra por la causal de nepotismo, prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM; sin embargo, se debe analizar si este principio es aplicable, por identidad de causales, fundamentos, hechos y pruebas actuadas. En ambos procedimientos de vacancia se advierte que existen aparentes coincidencias pero que no existe plena identidad, ya que el proceso de vacancia seguido durante el año 2017 (Expediente Nº J-2017-00166-A01), no tuvo un debido procedimiento, pues no dispusieron la actuación con pruebas fehacientes emanadas de un organismo especializado como es el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a quien se debió de recurrir tratándose de establecer la relación de parentesco de las personas involucradas.
Debido a que, con fecha 14 de noviembre de 2017, el Reniec emitió el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/ RENIEC, que no fue notificado oportunamente, el cual fue una prueba no considerada en el procedimiento de vacancia de 2017, ya que su emisión se produjo un día antes de la Resolución Nº 0492-2017-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que no existe evidencias que permitan colegir que esta se puso en conocimiento de la parte interesada, antes de expedirse la mencionada resolución.
Ante ello, resulta claro y evidente que, en el procedimiento de vacancia del año 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones incurrió en la infracción al debido proceso adjetivo, ya que no efectuó la tutela procesal efectiva, al no haber dispuesto de oficio la actuación de medios probatorios necesarios e indispensables.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso, Milton Fernando Jiménez Salazar, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM.
Análisis del caso concreto 1. El recurrente imputa a Milton Fernando Jiménez Salazar haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el Artículo 22 numeral 8, debido a que el solicitante tomó conocimiento por las redes sociales del Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, del 14 de noviembre de 2017, y que, además, mediante las Resoluciones de Alcaldía N.
os 039-2017 y 087-2017, designó a Carlo Yenko Jiménez Vera en el cargo de Subgerente de Comunicaciones e Imagen Institucional y como integrante del Comité de Ecoeficiencia de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra. Asimismo, precisa que entre el alcalde cuestionado y Carlo Yenko Jiménez Vera existe vínculo de consanguinidad de sexto grado.
2. De lo inferido, se tiene que, en el Expediente Nº J-2017-00166-A01, se solicitó la vacancia de Milton Fernando Jiménez Salazar, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM; ello debido a que la corporación edil contrató, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 039-2017-ALC/MDPP, a Carlo Yenko Jiménez Vera en el cargo de confianza de Subgerente de Comunicaciones e Imagen Institucional, quien tendría relación familiar con el alcalde por ser primos directos de cuarto grado de consanguinidad; así, mediante la Resolución Nº 0492-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que entre el alcalde y Carlo Yenko Jiménez Vera existe un parentesco
de sexto grado de consanguinidad, confirmando así el Acuerdo de Concejo Nº 028-2017-AC/MDPP, del 18 de julio de 2017, habiendo sido archivada definitivamente mediante el Auto Nº 1, del 13 de diciembre de 2017.
3. Así, mediante escrito del 22 de diciembre de 2017, presentado por Javier Antonio Pérez Quispe, solicitante de la vacancia en el expediente antes mencionado, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 0492-2017-JNE, al considerar que, con fecha 14 de noviembre de 2017, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil emitió el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC, donde se precisa que existe vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre Milton Fernando Jiménez Salazar y Carlo Yenko Jiménez Vera, cuyo tronco común es el tío abuelo paterno; sin embargo, la resolución fue declarada improcedente y se dispuso, además, que se esté a lo resuelto, a través del Auto Nº 1, del 13 de diciembre de 2017 (Expediente Nº J-2017-00166-A01).
4. De lo expuesto, se tiene que, en el presente caso, existe ya un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, debido a que ya se siguió el mismo proceso de vacancia, concurriendo así identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que se debe aplicar el principio de non bis in idem en el presente caso, al configurarse tres requisitos.
5. Asimismo, se observa que el recurrente en su apelación señala que, el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia se sustentó básicamente en el principio de non bis in idem, sin embargo, para ello es aplicable por identidad de causales, fundamentos de hecho y pruebas actuadas en ambos procedimientos, siendo que en el presente caso no existe plena identidad en el proceso de vacancia, pues no se sigue el debido procedimiento al no haberse considerado como prueba el Informe Nº 000004-2017/MTB/GRC/RENIEC. Sin embargo, este nuevo pedido de vacancia ha sido resuelto en el Expediente Nº J-2017-00166-A01, mediante la Resolución Nº 0492-2017-JNE, donde se estableció que entre el alcalde y Carlo Yenko Jiménez Vera existe un parentesco de sexto grado de consanguinidad, lo que no se configura como causal de vacancia, establecida en el Artículo 22, numeral 8, de la LOM, razón por la cual este órgano electoral declaró infundado la solicitud de vacancia; asimismo, se precisa que las decisiones que adopta este pleno electoral son emitidas en instancia final y definitiva, teniendo la calidad de cosa juzgada, conforme el Artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú.
6. En tal contexto, y teniendo en cuenta lo señalado en el Artículo 22, inciso 8, de la LOM, y el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al haber ya resuelto la vacancia del cuestionado alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-AC/MDPP, del 28 de febrero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Manuel Sedano Marmanillo.
Con relación a la aplicación del non bis in idem en los procedimientos de vacancia 7. El Artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada", haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa); en ese sentido, el Artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que "no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (principio de non bis in idem).
De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución definitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse, sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones.
8. Sobre el principio de non bis in idem, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05197-2011-PHC/TC, lo siguiente: "El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide en su formulación material que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente Nº 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19)".
9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in idem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su verificación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi).
10. De igual forma, cabe precisar que este órgano electoral ha establecido, en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE, Nº 776-2011-JNE, Nº 724-2012-JNE y Nº 584-2013-JNE, que para la determinación de la identidad objetiva no solo se debe analizar la equivalencia de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refiere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, la identidad objetiva no podrá ser verificada frente a la protección del principio non bis in idem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo.
11. En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, advierte que es aplicable el principio del non bis in idem, debido a que se ha comprobado la verificación de las tres identidades necesarias para su comprobación, debido a que el Concejo Distrital de Puente Piedra, en el Expediente Nº J-2017-00166-A01, ya se pronunció sobre la vacancia por la causal establecida en el Artículo 22, numeral 8 de la LOM, habiéndose así emitido la Resolución Nº 0492-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2018, en la cual se determinó que entre el cuestionado alcalde y Carlo Yenko Jiménez Vera existe un parentesco en el sexto grado de consanguinidad.
12. Si bien se tiene el Informe Nº 000004-2017/ MTB/GRC/RENIEC, del 14 de noviembre, emitido por el Reniec, este documento no es prueba nueva, debido a que este órgano electoral ya se pronunció sobre el parentesco que existe entre el alcalde cuestionado y Carlo Yenko Jiménez Vera, y que, conforme al Artículo 181 de la Constitución Política del Perú, señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable en otra vía; por esta razón, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que ya hubo pronunciamiento en torno a la solicitud presentada.
13. En consecuencia, al tener este Supremo Tribunal Electoral una posición sobre el fondo de la controversia materia de análisis, resultaría inoficioso, desarrollar el
grado de parentesco consanguíneo debido a que la misma ya fue realizada conforme la Resolución Nº 0492-2017-JNE; por lo que corresponde por declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada por Manuel Sedano Marmanillo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 010-2018-AC/MDPP, del 28 de febrero de 2018, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presenta por Manuel Sedano Marmanillo contra Milton Fernando Jiménez Salazar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el Artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, NULO todo el procedimiento, y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por Manuel Sedano Marmanillo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2930-2018-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo e improcedente solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2930-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-02-27
- Fecha de aplicacion : 2019-02-28
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