2/17/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2809-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima RE 2809-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034377 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018030019) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
RE 2809-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034377
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018030019)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por René Alfredo Yucra Verástegui, en contra de la Resolución Nº 00505-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró infundada la tacha, contra la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa Maria del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Unión por el Perú, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 27 de agosto de 2018, el ciudadano René Alfredo Yucra Verástegui formuló tacha contra la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, presentada por la organización política Unión por el Perú, porque infringió las normas de democracia interna previstas en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en su estatuto; sosteniendo en síntesis que:

a) No se respetó el cronograma electoral, admitiéndose la inscripción extemporánea del candidato César Augusto Infanzón Quispe.
b) El proceso de elección interna deviene en fraudulento.
c) La organización política no ha hecho de conocimiento la Resolución Nº 520-2018-DNROP/JNE.
d) No se ha cumplido con elegir a los Delegados Plenarios de acuerdo al artículo 23º, inciso c y al artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), porque no existía comités partidarios vigentes.
e) El Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Lima fue nombrado por el COEN-UPP a través de la Resolución Nº 006-2018-COEN. Sin embargo, las elecciones internas se llevaron a cabo por los miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana, elegidos por Resolución Nº 025-2018-COEN.

f) Que fueron los señores Víctor Soto Remuzgo y Oswaldo Hernández quienes impidieron la participación del señor Palomeque Morales, miembro presidente del primer comité designado, habiendo conformado una nueva lista de candidatos y colocado dos ánforas rotuladas con la Lista Nº 1 y Nº 2 para direccionar el voto de los delegados y que, al finalizar el acto electoral, se apoderaron de dichas ánforas.
g) Acota que las resoluciones Nº 006-2018-COEN
y Nº 025-2018-COEN tienen la misma fecha de 7 de marzo de 2018; sin embargo, en otras provincias de Lima han señalado que su comité fue designado mediante la Resolución Nº 020-2018-COENUPP de fecha 18 de mayo de 2018; lo que revela una inconsistencia.
h) Adjuntó como medios probatorios, entre otros documentos: fotografías y dos denuncias policiales;
informe del señor Carlos Palomeque Morales dirigido al presidente del COEN sobre la elección llevada a cabo con irregularidades, y las solicitudes pidiendo nulidad de las elecciones internas e impugnando la inscripción del candidato César Augusto Infanzón Quispe.

Asimismo, dirige su tacha contra el candidato César Augusto Infanzón Quispe señalando que está impedido postular como alcalde porque actualmente es alcalde en el distrito de Villa María del Triunfo, no pudiendo ser reelecto; y, además ha sido sentenciado por pensión alimentaria y por delito contra la administración pública.

Adjuntando copia también de su sentencia condenatoria en por el delito de usurpación agravada.

El 29 de agosto de 2018, la personera legal de la organización política Unión por el Perú, absuelve la tacha, en los siguientes términos:
a) En el XIV Plenario Nacional realizado el 23 de septiembre de 2017 se eligieron a los miembros integrantes del Comité Electoral Nacional, por lo que sus miembros tienen cargo vigente en el ROP, habiendo emitido directivas para las elecciones, determinándose que la modalidad de elección se realizaría a través de delegados, causándole extrañeza que el tachante mencione la Resolución Nº 520-2018-DNROP/JNE
b) El Comité Electoral Nacional convocó a elecciones internas mediante la Resolución Nº 001-2018-COEN-UPP, luego se emitieron resoluciones para formar los Comités Electorales Especiales Descentralizados, como lo fue la Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP que designa el Comité Electoral Especial de Lima Metropolitana conformado por Carlita Victoria Silva Paz (presidenta), Hely Alexander Curí Ángeles (secretario) y Roxana Milagros Gerónimo Farfán (vocal), quienes se encargaron de llevar a cabo el proceso de elección interna para la provincia y distritos de Lima Metropolitana, por lo que no es cierto que no existan órganos partidarios vigentes.
c) El señor Víctor Miguel Soto Remuzgo ocupa el cargo de personero legal nacional, el cual no tiene plazo de vigencia.
d) El tachante presentó su solicitud para ser precandidato al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, sin embargo, su solicitud fue observada porque no cumplió con presentarla con todos los requisitos ya que solo se había presentado él como único candidato, por lo que se le puso en conocimiento dicha observación en el día, otorgándosele un plazo para que subsane.
e) Respecto a las irregularidades que el tachante afirma existieron en las elecciones internas, no existen reclamos; que los videos presentados solo refl ejan un momento determinado del proceso de elección interna y las denuncias policiales no han sido notificadas, por lo que se entiende que son materia de investigación a nivel policial.
f) La señora Roxana Milagros Gerónimo Farfán, no tiene incompatibilidad para ser integrante del Comité Electoral Descentralizado al ser miembro del Comité Directivo Nacional.
g) Precisar que la Resolución Nº 006-2018-COEN
corresponde al Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Lima más Residentes en el extranjero y la Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP es la que corresponde al Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana.
h) El candidato César Augusto Infanzón Quispe si bien es cierto cuenta con sentencia por pensión de alimentos, la cual consignó en su declaración jurada en hoja de vida, ello no amerita de exclusión conforme a lo establecido en el numeral 39.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, LEM) que solo excluye en caso de sentencia condenatoria en materia penal; asimismo, respecto de su sentencia por el delito contra la administración pública -concusión-, refiere que ha sido apelada, no encontrándose firme, no habiéndola consignado en su declaración jurada de hoja de vida puesto que fue emitida el 16 de agosto de 2018, posterior a su postulación; y, en cuanto a su sentencia por el delito de usurpación agravada, se encuentra rehabilitado.

Sobre el pronunciamiento del JEE
El 30 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00505-2018-JEE-LIS2/JNE, declaró infundada la tacha, con base en los siguientes argumentos:
a) El cuestionamiento al incumplimiento de la democracia interna en las elecciones de los candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, por la organización política Unión por el Perú, ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que mediante Resolución Nº 1751-2018-JNE (Expediente ERM.2018022757), revocó la Resolución Nº 00222-2018-JEE-LIS2/JNE del 24 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para dicho distrito.
b) Con relación a que el candidato César Augusto Infanzón Quispe se encontraría impedido de postular por el supuesto de reelección, señala que no le alcanza dicho impedimento porque fue elegido como Regidor para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo para el periodo 2015- 2018 y luego convocado de manera provisional para asumir el cargo de alcalde. Respecto a su condena por el delito de usurpación agravada, indica ya fue rehabilitado, además cumplió con consignarla en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; en relación a la sentencia en su contra por pensión de alimentos, indica que cumplió con anotarla en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; y por último en cuanto a la sentencia en su contra como autor del delito de concusión, esta fue emitida con posterioridad a su postulación como candidato, no habiéndola consignado por ello en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, además que ha sido objeto de apelación.

Sobre el recurso de apelación El 3 de setiembre de 2018, el tachante René Alfredo Yucra Verástegui, interpuso recurso de apelación, alegando concretamente cuatro agravios:
a) Primer agravio: ningún precandidato presentó lista completa, cerrada y bloqueada como consta en los medios probatorios que adjuntó, por lo que la resolución impugnada valida una información falsa.
b) Segundo agravio: no es posible que una misma ciudadana (Carlita Victoria Silva Paz) conforme dos comités electorales al mismo tiempo, hecho que evidencia la falta de transparencia y vicios de un proceso de elección interna.
c) Tercer agravio: se pretende desmerecer los medios probatorios de las fotografías y el video, indicando no pertenecen al día de las elecciones internas, lo cual desmiente, reafirmándose que sí pertenecen, pues se puede observar el ánfora y a las personas que participaron ese día, demostrando el modo operante de los dirigentes de la organización política, acostumbradas a falsear información.
d) Cuarto agravio: el JEE comete un grave error al considerar que el candidato César Augusto Infanzón Quispe debió estar rehabilitado antes del 19 de junio de 2018, según el artículo 23.3, numerales 5, 6 y 8 de la LOP .

CONSIDERANDOS


Con relación a la democracia interna 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados.

De los impedimentos para postular 2. El artículo 8, numeral 8.1, literales h, de la LEM;
señala lo siguiente:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

El artículo 22, literal e, del Reglamento, señala que para integrar las listas de candidatos todo ciudadano no debe estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM.

Sobre la obligatoriedad de consignar las sentencias condenatorias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato 3. Los incisos 5 y 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firmes.

4. Sobre la base de la mencionada norma legal, el numeral 23.5 de la LEM indica que la omisión de la información o la incorporación falsa dan lugar al retiro del candidato. Así también, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos.

Análisis del caso concreto 5. El objeto del presente recurso está destinado a determinar: i) si las elecciones internas que se llevaron a cabo el 25 de mayo de 2018 por la organización política Unión por el Perú para la elección de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo fue realizado por órgano electoral competente, sin transgresión a las normas de democracia interna; y ii) si César Augusto Infanzón Quispe, candidato a la alcaldía de dicho distrito, se encuentra o no impedido de postular.

6. Previo a pronunciarnos por el primer punto, debemos indicar que, en cuanto a su primer agravio, no consideramos que el JEE haya validado lo alegado por la organización política, sino únicamente ha descrito su descargo de la tacha.

7. Respecto a la presunta vulneración de la democracia interna que alega el recurrente, y que lo precisa en los tres primeros agravios de su recurso impugnatorio, este órgano electoral indica que ya emitió pronunciamiento al respecto, en la Resolución Nº 1751-2018-JNE de fecha 3 de agosto de 2018, Expediente ERM.2018022757, de Inscripción de Listas, habiendo establecido en su considerando 8 y 11 lo siguiente:
[...]
8. Bajo este marco normativo interno, se advierte que el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana, integrado por: Carlita Victoria Silva Paz, Hely Alexander Curí Ángeles y Roxana Milagros Gerónimo Farfán, fueron quienes suscribieron el documento denominado "Acta de elección interna para alcalde y regidores del distrito de Villa Maria del Triunfo, provincia y departamento de Lima" (alcanzado con la solicitud de inscripción de lista de candidatos), se encuentra plenamente facultado para dirigir procesos electorales a su cargo, administrar justicia en primera instancia en materia electoral dentro de su jurisdicción y publicar los resultados de las elecciones internas [énfasis agregado].
[...]
11. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política Unión por el Perú han sido respetadas en el presente caso.

8. Advirtiéndose así que este órgano electoral determinó que la democracia interna sí se había respetado en las elecciones internas de los candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, llevada a cabo el 25 de mayo de 2018 por el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana, ello luego de analizar en los considerandos del 5 al 7 la normativa correspondiente del estatuto y del reglamento electoral de la organización política.

9. En tal sentido, no obstante haberse designado el Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Lima, mediante Resolución Nº 006-2018-COEN, el Pleno de este Jurado Nacional de Elección, ha reconocido que el Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana fue designado válidamente a través de la Resolución Nº 025-2018-COEN, por tanto, no puede considerase que hayan existido vicios en el proceso de elección interna, como ha manifestado el recurrente en su segundo agravio. En suma, el fundamento de la tacha en este extremo debe ser desestimado.

10. En cuanto al tercer agravio, se debe señalar que los medios probatorios ofrecidos como las fotografías y el video, no pueden ser tomadas en cuenta al no ser medios idóneos que prueben que se llevó a cabo un suceso electoral fraudulento.

11. En cuanto a su cuarto agravio, debe señalarse que los incisos 5 y 6 del numeral 23.3 de la LOP, exige que la Declaración Jurada de Hoja de Vida debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar.

De no haber cumplido la anotación, procede el retiro del candidato, Así lo señala el párrafo 23.5 de la mencionada ley.

12. Sin embargo, de la revisión del formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se observa que ha declarado lo siguiente:
a) Un Expediente Nº 274-2014, con fecha de sentencia firme, el 6 de junio de 2012, emitida por el Primer Juzgado Penal de Villa María del Triunfo, por el delito de usurpación agravada, con 2 años de pena privativa de la libertad suspendida.
b) Un Expediente Nº 945-2016, sobre alimentos, seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado.

13. En ese sentido, el mencionado candidato ha cumplido con su obligación de declarar los procesos seguidos en su contra y tienen la calidad de firme, por lo tanto no ha incurrido en la causal de exclusión conforme lo señala el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP.

14. Debe señalarse, además, que el candidato César Augusto Infanzón Quispe no se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 8, párrafo 8.1, literal h de la LEM, en tanto, a la fecha de inscripción de la lista de candidatos, el 19 de junio de 2018, la pena impuesta ya había sido cumplida, quedando pendiente únicamente que se le reconozca la condición de rehabilitado, la cual fue reconocida el 23 de julio del presente año, por lo tanto, su agravio debe ser desestimado.

15. Por último, como bien ha señalado el JEE, al candidato en mención no le alcanza la prohibición de reelección inmediata para alcaldes, establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 30305, porque se encuentra en el supuesto de hecho que siendo regidor asumió el cargo de alcalde por vacancia del alcalde electo, eximente que
este Tribunal Electoral dejo establecido en la Resolución
Nº 0442-2018-JNE.

16. De lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE, continuando con el trámite de inscripción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por René Alfredo Yucra Verástegui; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00505-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró infundada la tacha contra la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Unión por el Perú, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2809-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2809-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-18

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