2/16/2019

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2795-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín RE 2795-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022476 MUQUIYAUYO - JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (ERM.2018012077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín
RE 2795-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022476
MUQUIYAUYO - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2018012077)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 00482-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de
inscripción del candidato Wilson Amaya Huaytalla, para el Concejo Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de los candidatos al Concejo Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00219-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 1 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que la organización política subsane las observaciones indicadas, dentro de las cuales se requirió que cumpla con presentar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce haber de los candidatos Wilson Amaya Huaytalla, Abel Henry Bautista Álvarez y Felícitas Doris Casas Pomasunco.

Con fecha 6 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, presentó su escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de subsanar las referidas observaciones.


Mediante Resolución Nº 00482-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 17 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, debido a que si bien la organización política, a fin de subsanar las observaciones advertidas por el JEE, presentó las solicitudes de licencias respectivas, esto se hizo con fecha posterior al plazo límite para la presentación de las listas de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018.

En vista de ello, el 25 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00482-2018-JEE-JAUJ/JNE, en el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a la alcaldía Wilson Amaya Huaytalla, argumentando que el candidato en mención habría solicitado licencia con fecha 7 de junio de 2018, sin embargo, dicho documento no fue presentado en su oportunidad por el personero legal.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 8 numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece uno de los impedimentos para postular en las elecciones municipales, que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, sino solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

2. Por su parte el articulo 25 numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe presentarse el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.

3. De igual forma, la Resolución Nº 0080-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de febrero de 2018, establece que las licencias deben hacerse efectivas treinta (30) días calendario antes de las elecciones que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de la solicitud de licencia debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de candidaturas.

4. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación ha sido presentado únicamente en el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a la alcaldía Wilson Amaya Huaytalla, la materia controvertida radica en determinar si la organización política cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE, específicamente respecto a la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber del citado candidato.

6. En tal sentido, conforme se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las observaciones advertidas en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sin embargo, se advierte que la citada organización política, si bien presentó el original de solicitud de licencia sin goce de haber del candidato a la alcaldía Wilson Amaya Huaytalla, dicha solicitud habría sido presentada con fecha 4 de julio de 2018, esto es, con fecha posterior al 19 de junio de 2018, fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción.

7. Al respecto, la citada organización política señala que el candidato a la alcaldía Wilson Amaya Huaytalla, habría presentado la solicitud de licencia correspondiente dentro del plazo establecido, sin embargo, debido a una omisión por parte del personero legal, dicho documento no fue presentado con el documento de subsanación, por lo que no se cumplió con subsanar dentro del plazo otorgado por el JEE.

8. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

9. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

10. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con subsanar, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00482-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en
el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Wilson Amaya Huaytalla, para el Concejo Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2795-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2795-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-17

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