3/25/2019

Acuerdo Adoptado Sesión Extraordinaria Concejo RE 3484-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2018, que declaró infundado el pedido de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura RE 3484-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00164-A02 SAPILLICA - AYABACA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2018, que declaró infundado el pedido de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura
RE 3484-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00164-A02
SAPILLICA - AYABACA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eladio Chuquihuanca Jara, en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2018, del 4 de abril de 2018, que declaró infundado el pedido de vacancia presentado por Eladio Chuquihuanca Jara, en contra de Agustín Jara Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista los expedientes Nº J-2017-00164-T01 y Nº J-2017-00164-A01.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia El 4 de mayo de 2017 (fojas 1 a 6 del Expediente Nº J-2017-00164-T01), Eladio Chuquihuanca Jara solicitó la vacancia de Agustín Jara Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Su solicitud se basó en los siguientes hechos:

a) El alcalde contrató con la Municipalidad Distrital de Sapillica, por interpósita persona, esto es, a través de su prima hermana Elvira Jara Chuquihuanca, para la provisión de diversos servicios en los años 2015 y 2016, conforme al siguiente detalle: i) La suma de S/. 33,050.25, en 2015; ii) La suma de S/. 16,991.75, en 2016.
b) Asimismo, contrató con la Municipalidad Distrital de Sapillica, a través de su primo hermano Orestes Jara Carhuapoma conforme al siguiente detalle: i) La suma de S/. 1,850.00, en 2015; ii) La suma de S/. 4,500.00, en 2016.

c) No puede entenderse que el alcalde contrate con sus primos en provecho personal, con recursos de propiedad municipal, inobservando la prohibición establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Como sustento de sus afirmaciones, el recurrente adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 638 de Agustín Jara Castillo.
b) Certificado de inscripción en el RENIEC de Agustín Jara Castillo.
c) Partida de nacimiento de Elvira Jara Chuquihuanca.
d) Certificado de inscripción en el RENIEC de Elvira Jara Chuquihuanca.
e) Partida de nacimiento de Orestes Jara Carhuapoma.
f) Certificado de inscripción en el RENIEC de Orestes Jara Carhuapoma.
g) Certificado de inscripción en el RENIEC de Santiago Jara Yahuana.
h) Certificado de inscripción en el RENIEC de Jorge Jara Yahuana.
i) La consulta efectuada en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, el 19 de abril de 2017, donde informa que durante 2015 Elvira Jara Chuquihuanca ha
sido proveedor de la Municipalidad Distrital de Sapillica, por la suma de S/. 33,020.26.
j) La consulta efectuada en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, el 19 de abril de 2017, donde informa que durante 2016 Elvira Jara Chuquihuanca ha sido proveedor de la Municipalidad Distrital de Sapillica, por la suma de S/. 16,991.75.
k) El Oficio Nº 106-2017-EF/45.01, del 27 de abril de 2017, expedido por la Oficina General de Servicios al Usuario del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual remite la Relación de Proveedores de la Municipalidad Distrital de Sapillica, de 2015 y 2016, donde aparece Elvira Jara Chuquihuanca como proveedora.
l) El mérito del Informe Nº 46-2017-EF/44.03, del 25 de abril de 2017, expedida por el Director General de la Oficina de Sistema de Información del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el cual remite la Relación de Proveedores de la Municipalidad Distrital de Sapillica, de 2015 y 2016, donde aparece Elvira Jara Chuquihuanca como proveedora.

Decisión previa del Concejo Distrital de Sapillica En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 16-2017, del 25 de julio de 2017 (fojas 92 a 95 del Expediente Nº J-2017-00164-T01), el concejo municipal, por seis (6)
votos en contra, declaró infundado el pedido de vacancia, por las siguientes consideraciones:
a) No se ha demostrado fehacientemente el vínculo familiar que existe entre los señores Agustín Jara Castillo, Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma. En las partidas de nacimiento solo se consignan los apellidos de los progenitores de Agustín y Orestes. Siendo así, se tiene que Jorge Jara como padre de Agustín Jara Castillo, Santiago Jara Yahuana padre de Elvira Jara Chuquihuanca y Juan Jara como padre de Orestes Jara Carhuapoma, con lo que no puede determinarse el vínculo y perentesco, por no consignar apellidos completos en las partidas de nacimiento.
b) El asesor legal externo recomienda declarar infundado el pedido de vacancia por no existir pruebas que demuestren el entroncamiento familiar consanguíneo.

Pronunciamiento previo del Jurado Nacional de Elecciones Apelada la referida resolución, este órgano electoral, mediante la Resolución Nº 0046-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, declaró nulo el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 16-2017, del 25 de julio de 2017, devolvió los actuados al Concejo Distrital de Sapillica y dispuso que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, indicando (en esencia) a las siguientes consideraciones:
a) Se deberá incorporar al expediente los siguientes medios probatorios:
i. Partidas de nacimiento de Jorge Jara, Santiago Jara Yahuana y Juan Jara, padres del alcalde, de Elvira Jara Chuquihuanca y de Orestes Jara Carhuapoma, respectivamente.
ii. Informe documentado sobre los contratos de la entidad edil con Elvira Jara Chuquihuanca y con Orestes Jara Carhuapoma, identificando el objeto, período de contratación -inicio y fin- modalidad contractual, montos abonados en virtud de ellos.
iii. Informe sobre la oposición que hubiese formulado el alcalde distrital respecto a los referidos contratos, de ser el caso.
iv. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.
b) Los informes y la documentación deben permitir acreditar fehacientemente la existencia o no de la causal invocada.

Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Sapilllica En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2018, del 4 de abril de 2018, en presencia del pleno del Concejo Municipal Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura (seis miembros), por seis votos en contra, se declaró infundado el pedido de vacancia en contra del alcalde Agustín Jara Castillo. Dicha decisión no se formalizó mediante acuerdo de concejo municipal alguno.

Los fundamentos son los siguientes:
a) En lo referente al vínculo familiar; el asesor legal manifestó que con la documentación pertinente (partidas de nacimiento, de bautizo y matrimonio) quedaba acreditado que el señor Agustín Jara Castillo tiene como padre al señor Jorge Jara Yahuana y como abuelo al señor José María Jara; asimismo, la señora Elvira Jara Chuquihuanca tiene como padre a Santiago Jara Yaguana y como abuelo a Isidoro Jara; el señor Orestes Jara Carhuapoma tiene como padre a Juan Jara y como abuelo a Isidoro Jara. En consecuencia, queda demostrado que Isidoro Jara y José María Jara no provienen de un tronco común.
b) Respecto a si se ha contratado conforme al artículo 63 de la LOM, un hecho que no cumple de manera concomitante con los tres requisitos establecidos en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones respecto a la causal de restricciones de contratación, no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción a distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones administrativas, civiles o incluso penales. La vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de dichos supuestos determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

Respecto al recurso de apelación El 3 de mayo de 2018, Eladio Chuquihuanca Jara, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2018, del 4 de abril de 2018. Como sustento de dicho recurso reprodujo íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su solicitud de vacancia de fecha 4 de mayo de 2017, indicando que no habrían sido desvirtuados por la autoridad edil emplazada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados por el solicitante se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

3. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia
de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, por el cual se afecte de algún modo un bien municipal; b) si se acredita la intervención del alcalde o del regidor como persona natural o interpósita persona, con quien la autoridad guarde un interés propio o un interés directo, y c) si existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o del regidor como autoridad y su actuación como persona particular.

4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto Sobre la existencia de un contrato respecto a los bienes municipales 5. El solicitante de la vacancia sostiene que el alcalde contrató con la Municipalidad Distrital de Sapillica, a través de interpósita persona, esto es, a través de sus primos hermanos Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma.

6. En tal sentido, con los comprobantes de pago obrantes a fojas 55 a 111, órdenes de compra y boletas de venta de fojas 126 a 203, se acredita la celebración del diversos contratos por servicio de movilidad y de compraventa de combustible entre el la Municipalidad Distrital de Sapillica y Elvira Jara Chuquihuanca, en los años 2015 y 2016.

7. De igual modo, con los comprobantes de pago de fojas 55 y 56, boletas de venta y órdenes de servicio de fojas 173 a 178 y de 284 a 286, queda demostrada la celebración de diversos contratos por servicio de movilidad entre la Municipalidad Distrital de Sapillica y Orestes Jara Carhuapoma, en los años 2015 y 2016.

8. En los contratos referidos ha existido una disposición de dinero municipal, considerado como bien de naturaleza municipal, de acuerdo al artículo 56, numeral 4, de la LOM. Por consiguiente, se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de la contratación.

9. En cuanto al segundo elemento de la referida causal, debemos recalcar que para su verificación se requiere la intervención del burgomaestre o del regidor en ambos extremos de la relación patrimonial; por un lado, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y por otro lado, en su condición de persona natural que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. Al respecto, cabe recordar lo siguiente: a) el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, ya sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo; y b) el interés directo se verifica cuando existe una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad y la persona jurídica que contrata con la municipalidad.

10. En tal orden de ideas, dado que el solicitante sostiene que el alcalde, en representación de la Municipalidad de Sapillica, ha contratado con quienes serían sus primos hermanos, Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma, resulta claro que su alegación apunta a establecer la existencia de un interés directo por parte del alcalde, basado en su relación de parentesco con dichas personas. Es decir, si bien el alcalde no intervendría personalmente en los dos extremos de la relación patrimonial, uno de ellos estaría constituido por personas que con quienes tendría un interés directo (sus presuntos primos hermanos).

11. Al respecto, se aprecia que el solicitante de la vacancia ofreció, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Partida de Nacimiento Nº 638 de Agustín Jara Castillo.
b) Certificado de inscripción en el RENIEC de Agustín Jara Castillo.
c) Partida de nacimiento de Elvira Jara Chuquihuanca.
d) Certificado de inscripción en el RENIEC de Elvira Jara Chuquihuanca.
e) Partida de nacimiento de Orestes Jara Carhuapoma.
f) Certificado de inscripción en el RENIEC de Orestes Jara Crahuapoma.
g) Certificado de inscripción en el RENIEC de Santiago Jara Yahuana.
h) Certificado de inscripción en el RENIEC de Jorge Jara Yahuana 12. Por otro lado, este órgano electoral, mediante la Resolución Nº 0046-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, ordenó a la Municipalidad de Sapillica la incorporación de los siguientes documentos: las partidas de nacimiento de Jorge Jara, Santiago Jara Yahuana y Juan Jara, padres del alcalde, de Elvira Jara Chuquihuanca y de Orestes Jara Carhuapoma, respectivamente.

13. Pues bien, de la evaluación de dicho acervo documentario podemos concluir lo siguiente: no se ha acreditado que los contratantes Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma sean primos hermanos del alcalde; es decir, no se ha acreditado que el alcalde y los contratantes provengan de un tronco común. Ello en razón de que el padre de Agustín Jara Castillo es Jorge Jara y su abuelo José María Jara; el padre de Elvira Jara Chuquihuanca es Santiago Jara Yaguana y su abuelo, Isidoro Jara; el padre de Orestes Jara Carhuapoma es Juan Jara. Cabe aclarar que el hecho de que Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma pudieran ser primos hermanos entre sí, por tener un tronco común (su abuelo), no es relevante para el caso concreto, porque de lo que se trata es demostrar que Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma son primos hermanos del alcalde Agustín Jara Castillo, lo que no ha ocurrido.

Así, se tiene el siguiente detalle:

Ciudadano/a Progenitor de ciudadano, según partida de nacimiento (fojas 65, 67 y 69 del Expediente
Nº J-2017-00164-A01)
Padre del progenitor según partidas de bautismo (fojas 10 y 11 del Expediente
Nº J-2017-00164-A02)
Agustín Jara Castillo (alcalde)
Jorge Jara José María Jara Elvira Jara Chuquihuanca (supuesta prima)
Santiago Jara Yaguana Isidoro Jara Orestes Jara Carhuapoma (supuesto primo)
Juan Jara Isidoro Jara 14. En consecuencia, al no corroborarse el vínculo de parentesco imputado entre el alcalde y cada uno de los contratantes con la Municipalidad de Sapilllica, no se ha establecido la existencia de un interés directo del alcalde con dichas personas, razón por la cual se tiene por no configurado el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación; y dado que los tres elementos de esta última son secuenciales, carece de objeto continuar con el análisis del tercero.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eladio Chuquihuanca Jara, y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en
la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2018, del 4 de abril de 2018, que declaró infundado el pedido de vacancia presentado por Eladio Chuquihuanca Jara, en contra de Agustín Jara Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3484-2018-JNE Confirman acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2018, que declaró infundado el pedido de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3484-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-25
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-26

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