3/19/2019

Res 01066 2018 jee bagu/jne Emitida Jurado RE 3373-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman la Res. Nº 01066-2018-JEE-BAGU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua RE 3373-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052981 CAJARURO - UTCUBAMBA - AMAZONAS JEE BAGUA (ERM.2018048360) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman la Res. Nº 01066-2018-JEE-BAGU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua
RE 3373-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052981
CAJARURO - UTCUBAMBA - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2018048360)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 01066-2018-JEE-BAGU/JNE, del 16 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante escrito del 9 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE) la nulidad de las (22) veintidós mesas de sufragio del centro de votación I. E. Nº 16229, bajo el argumento de que se habrían alterado los resultados de la votación electoral con el propósito de favorecer a la organización política Alianza para el Progreso y, además, se falsificaron las firmas de los miembros de mesa.

Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2018, el referido personero legal titular presentó al JEE nuevos medios probatorios a efectos de acreditar el presunto fraude electoral cometido en la I. E. Nº 16229.


Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 01066-2018-JEE-BAGU/JNE, del 16 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad bajo el supuesto de fraude regulado en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), porque no se acreditó la vinculación directa de los hechos denunciados sobre el resultado de las elecciones.

Bajo dicho escenario, el 19 de octubre de 2018, el personero legal de la mencionada organización política, interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 01066-2018-JEE-BAGU/JNE, con los siguientes argumentos:
a) El personal de la ODPE restringió los derechos de los personeros de mesa, debido a que no se les permitió firmar las actas electorales y se les negó la entrega del ejemplar correspondiente a las organizaciones políticas respecto al documento acotado; por lo que el recurrente infiere que dichas actuaciones se cometieron con la finalidad de modificar los resultados electorales.

b) Las actas electorales de las mesas de sufragio Nºs.
000849 al 000870, pertenecientes a la I. E. Nº 16229, mantienen diferencias sobre las grafías y firmas de los miembros de mesa, debiéndose constatar la sección de escrutinio frente a la sección de instalación y sufragio.
c) Se ha afectado la voluntad popular de la ciudadanía modificando los resultados de las elecciones respecto a las veintidós (22) mesas de sufragio del mencionado centro de votación, pretendiéndose anular votos válidos emitidos a favor del recurrente.
d) Resulta inexplicable que la organización política Alianza para el Progreso haya obtenido una votación exorbitante solo en las mesas de sufragio pertenecientes a la I.E Nº 16229, difiriendo totalmente el escenario electoral en los demás centros de votación del distrito de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas.

CONSIDERANDOS


Marco normativo 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser un refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos:

Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio Solicitud de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

3. En este sentido, mediante la Resolución Nº 0086-2018-JNE, se establecen las reglas regulan el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, las cuales actúan como pautas que se aplican en el proceso electoral vigente.

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres elementos para su configuración, a saber:
a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.
b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.
c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustenten su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

6. Así, en tanto este órgano electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando en ellos consecuencias gravosas, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, cuando hay una duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto, reconocido en el artículo 4 de la LOE.

Análisis del caso concreto 8. El JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones en la I. E. Nº 16229, sobre las veintidós (22) mesas de sufragio instaladas en dicho plantel, bajo el literal b, del artículo 363 de la LOE, principalmente, porque no se acreditó ninguna irregularidad cometida por el personal de la ODPE en el local de votación, ni la relación vinculante del supuesto fraude respecto a la alteración de los resultados de las elecciones.

9. Al respecto, resulta pertinente mencionar que los hechos irregulares denunciados por la organización política Sentimiento Amazonense Regional, se sustentan en las siguientes actuaciones:

9.1 El personal de la ODPE, ha vulnerado los derechos reconocidos a los personeros de las mesas de votación, debido a que no se entregaron las actas firmadas a los personeros de mesa conforme a lo regulado en el Reglamento sobre la participación de Personeros en los Procesos Electorales, aprobado por la Resolución Nº 0075-2018-JNE.

9.2 Las actas electorales de las mesas de sufragio Nº 000849 al Nº 000870, pertenecientes a la I. E. Nº 16229, mantienen diferencias sobre las grafías y firmas de los miembros de mesa, por lo que se habría efectuado la falsificación de los resultados electorales.

9.3 Los miembros de la ODPE, anularon los votos válidos emitidos a favor de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, con el propósito de favorecer a la agrupación política Alianza para el Progreso.

10. Para acreditar los hechos relatados, el personero legal de la organización política recurrente ha presentado los siguientes medios probatorios:

10.1 Copia de la denuncia penal presentada por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Bagua, recepcionada el 9 de octubre de 2018, en donde se exponen los presuntos hechos de fraude acontecidos durante la jornada electoral en la I. E. Nº 16229, actuados que serán materia de investigación por parte del titular de la acción penal.

10.2 Copia notarial de las actas electorales N.
os
000850-51-0 y 000849-51-0, en donde se aprecia que los votos obtenidos por las organizaciones políticas difieren de los resultados publicados en la plataforma virtual de la ONPE.

10.3 Copia simple de una fotografía al acta electoral perteneciente a la mesa de sufragio Nº 000858, en la que se aprecia una diferencia en la consignación de votos para las organizaciones políticas y los resultados publicados en la plataforma virtual de la ONPE.

10.4 Copia simple de veintidós (22) actas electorales de las mesas de sufragio comprendidas desde el Nº 000849 al Nº 000870, por medio de las cuales se aprecia que no se registro la firma de los personeros de mesa.

10.5 Cinco (5) videos de grabación sobre las declaraciones de los miembros de mesa de la I. E. Nº 16229, en que se refiere presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso electoral, conforme a lo detallado en el considerando 9.

11. Ante tales irregularidades atribuidas al personal de la ODPE bajo los supuestos de fraude electoral, se advierte que las alegaciones del recurrente fueron desestimadas por el JEE en mérito a la valoración de los siguientes informes técnicos:

1 1.1 Informe Nº 000090-2018-ODPEBAGUAERM2018/ ONPE, de fecha 13 de octubre de 2018, emitido por Betty Acosta Quicaño, jefa de la Oficina Descentralizada de Proceso Electoral, es en el que se informa sobre las incidencias del centro de votación de la I. E. Nº 16229, Distrito de Cajaruro, indicando que los personeros manifestaron su inconformidad con los resultados de la elección rompiendo los carteles de resultados y alentaron a los demás al ejercicio de una conducta violenta contra los miembros de mesa y personal del JEE.

11.2 Informe Nº 009-2018-ODPE-BAGUA/ERM 2018/ ONPE, del 10 de octubre de 2018, formulado por el José Isaías Anamaría Vega, coordinador distrital de Cajaruro de la ODPE, en donde se precisa que durante el escrutinio los personeros de las organizaciones políticas empezaron a hacer un amotinamiento contra los miembros de mesa, procediendo a romper los carteles de resultados de las elecciones, razón por la cual el personal de la ODPE y del JEE se trasladaron a la parte posterior del local de votación.

11.3 Informe Nº 01-2018/ODPE/BAGUA, con fecha 11 de octubre de 2018, emitido por Silvia Lozano Tocto, coordinadora del Local de Votación, en que detalla que los alborotos causados parte de los personeros de la organizaciones políticas fueron caóticos, por lo que los miembros de mesa, el personal del JEE y el representante del Ministerio Público se dirigieron a salvaguardar su integridad.

12. Asimismo, se aprecia que el JEE requirió a la Coordinación de Fiscalización la emisión de un informe a efectos que se dé cuenta sobre la veracidad de las afirmaciones expuestas. Tal es así que mediante Informe Nº 148-2018-DCZ-CF-JEE BAGUA/JNE ERM 2018, de fecha 13 de octubre de 2018, Damaris Correa Zeña, coordinadora de fiscalización del JEE, refirió que la incidencia electoral presentada en el local de votación I.

E. Nº 16229, fue la falta de publicación de los carteles de resultados de la jornada electoral, dado que solo se produjo la exhibición en dos (2) mesas de sufragio frente a las veintidós (22) que fueron instaladas en la I.E Nº 16229.

Del mismo modo, añade que los hechos vinculados al disturbio de la jornada electoral, se suscitaron a partir de las 21:00 horas, concretándose en manifestaciones frente a la puerta de ingreso del local de votación, actos que fueron controlados por el personal policial. Además, se hace mención que se recogió la totalidad del material electoral correspondiente a las veintidós (22) mesas de sufragio de la I. E. Nº 16229, sin ningún faltante.

13. Así, mediante el Memorando Nº 1861-2018-DNFPE/ JNE, de fecha 26 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, remitió los Informes de Fiscalización Nº 001-2018-SFMF-JEE-BAGUA y 001-2018- SKTR-JEE-BAGUA, elaborados por Segundo Franclin Manayay Fernández y Sheerley Keey Tantaleán Rojas, fiscalizadores del local de votación I.E.

Nº 16299, en los que se expresa que no se tuvo ningún incidente que reportar respecto a la participación de los personeros intervinientes en el proceso electoral, notándose que la mayoría de ellos permaneció durante la instalación, sufragio y escrutinio, sumando un total de 125 personeros de mesa. No obstante, indican que estos últimos mostraron su disconformidad ante la falta de publicación de los carteles de resultados.

De igual modo, es menester indicar, que los informes citados desarrollan en forma pormenorizada la acreditación de los personeros en cada una de las mesas de sufragio de la I. E. Nº 16299.

14. Ahora bien, el artículo 341 de la LOE, prescribe que los personeros de los partidos, actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones legales, en concordancia, con el artículo 285 de la misma Ley, que establece que "los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio [...]".

15. En ese sentido, se advierte que los personeros de mesa de la organización política recurrente se encontraban habilitados para formular observaciones o reclamos durante la jornada electoral y actuar con entera independencia de toda autoridad, sin estar obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones. De tal forma que bajo el supuesto de que el recurrente observó una actuación desproporcional a la normativa electoral, este tuvo la posibilidad de informarlo a las autoridades que cautelaban el desarrollo de las elecciones, siendo estos los fiscalizadores del local de votación del JEE y el representante del Ministerio Público, a efectos que se generara los medios probatorios idóneos para la acreditación de sus afirmaciones por medio de la expedición del reporte de fiscalización del JEE y acta fiscal del Ministerio Público.

16. No obstante, es pertinente indicar que no se encuentra probado que el personal de la ODPE haya instruido a los miembros de mesa para que no permitan la participación de los personeros de mesa, así como negarle el ejemplar correspondiente del acta electoral a las organizaciones políticas. Consecuentemente, valorando los medios probatorios aportados por el recurrente, se tiene que estos no acarrean convicción, sobre todo si los hechos denunciados no han sido corroborados con otros elementos de prueba, resultando así meras declaraciones de parte.

17. Asimismo, no se encuentra probado que durante la jornada electoral el personal de la ODPE haya ejercido algún tipo de presión hacia los miembros de mesa para que favorezcan en votos a la organización política Alianza para el Progreso. De tal manera, que el hecho de que dicha agrupación política obtuviera un margen de votos de aceptación por los electores, no genera un fraude electoral como indica el recurrente, más aún si dicho agravio se sustenta únicamente en conjeturas o inferencias.

18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.

19. Conforme a lo expuesto, no se puede evidenciar el fraude que alega en vía de nulidad la citada organización política, lo que sí queda claro es que, a pesar de que los personeros pudieron hacer constar las observaciones en las actas electorales de las (22) veintidós mesas de sufragio cuestionadas, no lo hicieron así. De igual modo, no existe medio de prueba idóneo y suficiente que acredite algún tipo de fraude realizado por algún otro funcionario o entidad tendiente a restringir los derechos de los personeros de mesa de sufragio y el presunto fraude invocado. En tal sentido, no puede configurarse algún perjuicio a la organización política apelante, ni menos aún el favorecimiento de los entes electorales hacia otra agrupación política.

20. Sobre el particular, se tiene que el coordinador del local de votación de la ODPE, realizó el repliegue del material electoral en su totalidad, contando con las 22 actas electorales para dar a conocer los resultados de las elecciones municipales obtenidos en la I. E. Nº 16229, los cuales son de amplio conocimiento, ya que están publicados en la plataforma virtual de la ONPE.

Las organizaciones políticas pueden consultarlo a través de este enlace: .

21. Por lo expuesto, podemos concluir que los hechos alegados por la organización política apelante no constituyen hechos de fraude, lo que acarrea que no se ha configurado la causal de nulidad parcial establecida en el literal b del artículo 363 de la LOE. A ello cabe agregar que, en estricta aplicación del artículo 4 de la LOE, la causal de nulidad bajo comento, no puede eludir de modo alguno los presupuestos de hecho que contiene, menos aun cuando lo que debe prevalecer es la presunción de validez de los votos efectuados en las veintidós (22)
mesas de votación de la I. E. Nº 16229.

22. En consecuencia, los argumentos expuestos por el apelante, al carecer de sustento fáctico y legal, deben ser desestimados y del mismo modo en que se debe ser confirmada la resolución materia de apelación.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01066-2018-JEE-BAGU/ JNE, del 16 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3373-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01066-2018-JEE-BAGU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3373-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-19
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-20

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.