3/16/2019

Res 01884 2018 jee huar/ Jne Emitida Jurado RE 3337-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 01884-2018-JEE-HUAR/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, y declaran válida acta electoral RE 3337-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053052 SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018052547) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Res. Nº 01884-2018-JEE-HUAR/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, y declaran válida acta electoral
RE 3337-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053052
SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018052547)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Esther Valencia Aguilar, personera legal alterna de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 01884-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Respecto del procedimiento de recuperación de actas a cargo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huari Con fecha 9 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huari (en adelante, ODPE) remitió los Oficios N.os 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109 y 112-2018-ODPE HUARI ERM
2018/ONPE, a los diferentes personeros legales de las organizaciones políticas participantes del proceso electoral, con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas.

En tal sentido, con fecha 9 de octubre de 2018, Cecilia Esther Valencia Aguilar personera legal alterna de la organización política Acción Popular y el jefe de la ODPE

se reunieron en las instalaciones de la referida entidad con la finalidad de que la personera entregue, entre otras actas, la número Nº 002055-55-H; asimismo, con fecha 10 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra entregó, entre otras, el Acta Electoral Nº 002055-54-U.

Posteriormente, con el Oficio Nº 00118-2018-ODPE
HUARI ERM 2018/ONPE, de fecha 17 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) catorce (14) actas electorales de elección municipal entregadas por los referidos personeros legales, correspondientes al distrito de San Pedro de Chaná, asimismo, remitió el "acta de recepción de actas electorales ERM 2018", además de otros documentos.


Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huari El 17 de octubre de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 01884-2018-JEE-HUAR/JNE, mediante la cual resolvió, entre otros: i) tener por no válida el Acta Electoral Nº 002055, para las elecciones municipales 2018, y ii)
disponer que la ODPE debe considerar la cifra del total de electores hábiles como votos nulos para la elección municipal 2018 en el Acta Electoral Nº 002055, de acuerdo con su base de datos, del padrón electoral, del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash.

El argumento por el cual el JEE adopta dicha decisión se centra en el hecho de que, realizado el cotejo entre los ejemplares, correspondientes a las Actas Electorales Nº 002055-54-U y Nº 002055-55-H, se tiene que la votación distrital obtenida por la organización política Acción Popular, es ilegible.

Respecto del recurso de apelación interpuesto Ante esta situación, el 20 de octubre de 2018, la personera legal alterna de la organización política Acción Popular interpuso recurso de apelación contra
la Resolución Nº 01884-2018-JEE-HUAR/JNE, en el extremo que resuelve tener por no válida el Acta Electoral Nº 002055 para las elecciones municipales distritales, posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2018, presentó un escrito, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE al efectuar la comparación de las dos actas, debió ser observar que las tres partes de las actas (instalación, sufragio y escrutinio) son iguales, por lo que debían ser tomadas en cuenta.
b) El pequeño error material existente en cuanto a la votación distrital de la organización política Acción Popular se debe a que la numeración fue sobrescrito o repasada por los miembros de mesa. En su oportunidad se estará demostrando mediante pericia que es la misma persona que corrigió el número 66.
c) Las actas presentadas ante la ODPE y enviadas al JEE no han sido cuestionadas por ningún representante de las demás organizaciones políticas, dando legalidad de las actas.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante escrito, de fecha 29 de octubre de 2018, Fernando Arias Stella Castillo, personero legal nacional de la organización política Acción Popular, solicitó acumular los Expedientes de apelación Nº ERM. 2018053052 y Nº ERM. 2018053722, debido a que guardan relación.

2. En virtud de ello, es menester remitirnos a lo referido en el Código Procesal Civil al respecto, que de manera supletoria se aplica para el caso de autos, es así que, conforme al artículo 84, se dispone:

Artículo 84.- Conexidad.- Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.

3. Estando a ello, se tiene que, mientras el Expediente Nº ERM.2018053052 impugna la Resolución Nº 01884-2018-JEE-HUAR/JNE, la cual resolvió declarar no válida el Acta Nº 002055, el Expediente ERM. Nº 2018053722, se circunscribe a que el JEE resolvió que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del acta señalada, debido a que ya se había pronunciado sobre el particular con la referida resolución, por ello, a la luz del citado dispositivo legal, este Supremo Tribunal Electoral considera que no existe conexión entre dichos expedientes, máxime si, conforme ha sostenido el JEE, la controversia gira en torno a supuestos distintos, ya que si bien es cierto alude a la misma mesa de sufragio, las circunstancias objetivas difieren en ambos expedientes, por lo que debe desestimarse la solicitud de acumulación planteada.

Base normativa 4. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

5. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso en concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE que señala:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

6. Asimismo, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el computo de resultados aprobado por Resolución jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, (en adelante, reglamento de tratamiento de actas), en su capítulo IV, denominado de las actas electorales extraviadas o siniestradas, establece el procedimiento de recuperación de acuerdo con el siguiente detalle:

Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.
[...]
8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (7 de octubre), se produjeron hechos de violencia en el local de votación de la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, tal como se puede apreciar en el Informe Nº 127-2018-GRC-CF-JEE HUARI/JNE ERM
2018, emitido por la coordinadora de Fiscalización del JEE, mediante el cual da cuenta de que la fiscalizadora del local de votación presenció que un aproximado de 500 personas ingresaron al local de votación, derribando la puerta principal, y, una vez dentro, redujeron a las fuerzas del orden, y procedieron a quemar las actas electorales. Por ello, tal como señalo, la ODPE solicitó a las diversas organizaciones políticas la remisión de las actas electorales de las Mesas de Sufragio N.os 002053, 002054, 002055, 002056, 002057, 002058 y 002059.

8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 3432-2014-JNE de fecha 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados
contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

9. Dicho en otras palabras, si un acta electoral se extravió, no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Así, por el contrario, si existieran dos (2) ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos.

10. En ese sentido, estando a que en el presente caso se logró recabar dos (2) ejemplares de actas electorales, pertenecientes a las organizaciones políticas Acción Popular y Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, y habiendo similitud en todos los campos, nos permite afirmar que el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE se realizó conforme a lo estipulado en el Reglamento de Tratamiento de Actas, por lo que corresponde conservar las actas electorales para cotejar su contenido y evaluar si procede su validación.

11. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen que el Jurado Electoral Especial resuelvan en forma inmediata, las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del Jurado Electoral Especial. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definida en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento como "el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE
y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver".

12. En ese sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares de acta electoral, obtenidos de las organizaciones políticas Acción Popular y el Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, se advierte que la cifra consignada en la elección distrital, correspondiente a los votos de la organización política Acción Popular del Acta Electoral Nº 002055-54-U, es ilegible, conforme también lo advirtió el JEE en la resolución materia de apelación, por lo que, en el presente caso, corresponde determinar a este Supremo Tribunal Electoral que es lo que se entiende por ilegibilidad.

13. Al respecto, el artículo 17 del Reglamento prescribe lo siguiente:

Artículo 17. Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta, si hubiera otras observaciones por ser un acta incompleta o con error material, debiendo ser resueltas todas las observaciones en una misma resolución.

Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.

14. Siendo ello así, se tiene que realizado el cotejo entre el Acta Electoral Nº 002055-54-U y el Acta Electoral Nº 002055-55-H, se observa que en la primera acta, la votación distrital obtenida por la organización política Acción Popular sería de 66 votos, no obstante, la numeración es ilegible, lo que no sucede con el Acta Electoral Nº 002055-55-H, en la que se aprecia sin lugar a dudas que el resultado de la votación a favor de dicha organización política es 66.

También se aprecia que el total de votos emitidos en la votación distrital es de 231, sumatoria que no se ve alterada por la inclusión de los votos distritales obtenidos por la organización política Acción Popular (66), y que dicho total no excede del total de electores hábiles.

Además, se tiene que la cifra obtenida de la suma de votos en la elección distrital y el total de ciudadanos que votaron coinciden en 231, asimismo, el resultado de la adición del total de cédulas no utilizadas y la suma de votos de cada elección resultan en doscientos noventa y siete (297), que es el total de electores hábiles. Por tanto, este órgano colegiado concluye, sin lugar a dudas, que el total de votos en la elección distrital de la organización política Acción Popular es sesenta y seis (66).

15. En ese orden de ideas, con el fin de preservar la validez del voto, y en aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas, y de los artículos 5, 12 y 17 del Reglamento, debe considerarse como válida el Acta Electoral Nº 002055; por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, y validar el acta electoral, considerando la cifra de sesenta y seis (66) como total de votos obtenidos en la elección distrital por la organización política Acción Popular.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la acumulación planteada por Fernando Arias Stella Castillo, personero nacional de la organización política Acción Popular, en virtud a los argumentos expuestos en los considerandos precedentes.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Esther Valencia Aguilar, personera legal alterna de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01884-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari;
y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 002055, y CONSIDERAR la cifra de sesenta y seis (66) como el total votos obtenidos en la elección distrital por la organización política Acción Popular, y respecto al total de votos obtenidos en la elección distrital por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3337-2018-JNE Revocan la Res. Nº 01884-2018-JEE-HUAR/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, y declaran válida acta electoral
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3337-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-17

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