3/17/2019
Res 02175 2018 jee piur/ Jne Emitida Jurado RE 3348-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 02175-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, y declaran válida elección provincial y distrital de Acta Electoral RE 3348-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053456 CATACAOS - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018051376) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en
Revocan la Res. Nº 02175-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, y declaran válida elección provincial y distrital de Acta Electoral
RE 3348-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053456
CATACAOS - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018051376)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal de la organización política Región para Todos, en contra de la Resolución Nº 02175-2018-JEE-PIUR/JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 02175-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 17 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) resolvió: i) anular la elección distrital y provincial del Acta Electoral Nº 064402-42-M, y ii) considerar la cifra 295 como el total de votos nulos de la elección provincial y distrital en el Acta Electoral Nº 064402-42-M, correspondiente al distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, debido a que el acta contiene error material, se aplicó lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0076-2018-JNE.
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El 23 de octubre de 2018, Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal de la organización política Región para Todos, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02175-2018-JEE-PIUR/ JNE, en el plazo de ley, con los requisitos exigidos por el artículo 21 del Reglamento, bajo el siguiente fundamento:
- El JEE no toma en cuenta que el número de ciudadanos que votaron se obtiene de la diferencia entre el número de ciudadanos hábiles (291) y el número de cédulas no utilizadas (38) que es igual a 257. Este resultado es mayor a la sumatoria de votos de cada una de las elecciones, por lo que se deberá aplicar, a su caso, el numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, y en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), se podrá conservar la voluntad popular.
MAS NORMAS LEGALES: Res 01884 2018 jee huar/ Jne Emitida Jurado RE 3337-2018-JNE JNE
En ese contexto, por medio de la Resolución Nº 02257-2018-JEE-PIUR/JNE, del 23 de octubre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación formulado por la citada organización política.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
2. El artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; esta disposición es concordante con el artículo 178 de la Constitución, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito.
3. Adicionalmente, la normativa electoral se rige por un principio básico según el cual se busca preservar el sentido del voto, como manifestación de la voluntad popular. En ese sentido, el artículo 4 de la LOE establece que la interpretación de dicha ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto.
4. En el presente caso, realizado el cotejo entre los ejemplares del Acta Electoral Nº 064402, correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, según se verifica en la imagen:
Ejemplar del acta electoral de la
ODPE
Ejemplar del acta electoral del
JEE
Ejemplar del acta electoral del JNE
5. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta posible que solo treinta y ocho (38) personas concurrieran a votar, dado que al efectuarse la suma de votos emitidos se obtiene, un total de doscientos cuarenta y seis (246) en la votación de la elección provincial y un total de doscientos cincuenta y seis (256) en la votación de la elección distrital.
6. Frente a esta evidente inconsistencia respecto al número de personas que habrían concurrido a votar, se estimará que el número consignado como "total de ciudadanos que votaron" por la mesa de sufragio no debe ser tomado en cuenta, sino que debe darse a esta acta electoral el tratamiento de un acta incompleta, es decir, considerarla como si el "total de ciudadanos que votaron"
no hubiera sido consignado. Ello con la finalidad de proceder en el sentido que favorezca en mayor medida el principio de conservación del voto y la presunción de su validez, de conformidad con el precitado artículo 4 de la LOE y para preservar la finalidad encomendada en el artículo 176 de la Constitución.
7. Con dicha consideración, correspondería aplicar el numeral 18.5 del artículo 18 del Reglamento, que contempla el supuesto del acta electoral con dos tipos de elección que no consigna el "total de ciudadanos que votaron", en la que existe diferencia entre la "suma de votos" de cada elección y estas no exceden el "total de electores hábiles". En este caso, se toma como "total de ciudadanos que votaron" la mayor "suma de votos", siempre que esta no exceda al "total de electores hábiles". La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de la otra elección se adiciona a los votos nulos de esa elección".
8. En este caso, conforme al citado numeral, se considera como "total de ciudadanos que votaron" la mayor suma de votos (256, elección distrital), siempre que esta no exceda al total de electores hábiles (295), la diferencia entre el nuevo total de ciudadanos que votaron (256) y la suma de votos de la otra elección (246, elección provincial), es diez (10), estos votos se adicionan a los votos nulos de esa elección (19); por ende, el nuevo total de votos nulos para la elección provincial será veintinueve (29), y el total de ciudadanos que votaron para la elección provincial y distrital será doscientos cincuenta y seis (256), respectivamente.
9. En ese sentido, el JEE resolvió aplicando un supuesto normativo que no correspondía al presente caso, como es el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, asimismo, en el análisis efectuado no tuvo en cuenta el principio de conservación del voto, a pesar de que advirtió al hacer el cotejo entre el acta remitida por la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, que ambos ejemplares tienen idéntico contenido.
10. Por lo tanto, en legítimo ejercicio de la actividad y cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, y atendiendo al principio de presunción de validez del voto, este órgano colegiado concluye que corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución impugnada, y, en consecuencia, validar la elección provincial y distrital contenida en el Acta Electoral Nº 064402-42-M, asimismo, considerar la cifra 256 como total de ciudadanos que votaron en la citada acta electoral en la elección provincial y distrital, y consignar como total de votos nulos para la elección provincial la cifra de 29.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal de la organización política Región para Todos, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02175-2018-JEE-PIUR/JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que dispuso anular el Acta Electoral Nº 064402-42-M, correspondiente al distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, y consideró la cifra 295 como el total de votos nulos de la elección provincial y distrital en el Acta Electoral Nº 064402-42-M, y, REFORMÁNDOLA, declarar válida la elección provincial y distrital del Acta Electoral Nº 064402-42-M.
Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra de 256
como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral Nº 064402-42-M, correspondiente al proceso de elección provincial y distrital, en el distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura y, además, CONSIDERAR como el total de votos nulos para la elección provincial la cifra de 29.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3348-2018-JNE Revocan la Res. Nº 02175-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, y declaran válida elección provincial y distrital de Acta Electoral
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3348-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-03-17
- Fecha de aplicacion : 2019-03-18
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