3/14/2019
Resolución Declaró Infundada Solicitud Nulidad RE 3288-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada solicitud de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad RE 3288-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052523 RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018048075) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución que declaró infundada solicitud de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad
RE 3288-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052523
RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018048075)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ronnie Rengifo Ríos, personero legal titular de la organización política Nueva Libertad, en contra de la Resolución Nº 01417-2018-JEE-PCYO/JNE, del 13 de octubre de 2018, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 13 de octubre de 2018, Ronnie Rengifo Ríos, personero legal titular de la organización política Nueva Libertad, solicitó al Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) declarar la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, teniendo como base presuntos votos golondrinos y haciendo referencia a la denuncia interpuesta por el delito
de fraude electoral en las elecciones del 7 de octubre de 2017.
Mediante la Resolución Nº 01417-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 13 de octubre de 2018, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad por considerar que no se había logrado acreditar que haya mediado fraude para inclinar la votación a favor de las autoridades a ser elegidas, o que los hechos alegados en el escrito de nulidad hayan supuesto una distorsión de la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio.
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Así las cosas, con fecha 17 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1417-2018-JEE-PCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. El JEE, al expedir la resolución impugnada, en el considerando vigésimo segundo, estableció que para que proceda la declaratoria de nulidad de elecciones conforme a la Resolución Nº 0086-2018-JNE se ha debido dejar constancia de la nulidad pretendida en las actas electorales, lo que no ocurrió en las 19 actas;
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y no se tuvo en cuenta que la nulidad que se alega es cualitativa. El JEE no ha considerado que existe en autos prueba suficiente de los hechos irregulares, esto es, no han sido valorados en su dimensión ni han servido de sustento para la declaración de nulidad.
b. Días antes a la elección se formuló denuncia ante el Ministerio Público por el delito de fraude electoral y en dicha denuncia se acreditó el incremento desmesurado del padrón electoral. Se ha acreditó que familiares de los candidatos de la organización política Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA), realizaron cambios domiciliaros con la finalidad de modificar el resultado de los comicios.
c. En la mesa electoral falsificaron documentación cuando hicieron figurar como votante a Alexis del Ángel Maita Portales, quien se encuentra recluido en la actualidad en un centro penitenciario.
d. María Irene Paredes Valeriano, quien es natural de Piura, efectuó su cambio de domicilio al distrito de Rázuri, para que vote por la lista del APRA.
e. Yovana Solón Sánchez y Gilmer Edwin Villar Calderón variaron su dirección domiciliaria a una dirección inexistente en el distrito de Rázuri.
f. En la Carpeta Fiscal Nº 009-2018, seguida por el fiscal Daniel Dardo Macedo Rabines, en la cual se investiga al actual candidato del APRA como parte integrante de una organización criminal, así como a su hermano y familiares, obran escuchas telefónicas que son reservadas, donde se hace mención a la necesidad de que se continúe en la Municipalidad de Rázuri, y existe, además, material probatorio que acredita cómo se cambiaron de domicilio a más de quinientas (500) personas.
g. Ha quedado acreditado que el día 11 de octubre de 2018 se constató la existencia de material electoral en el local de votación, cédulas, actas, hojas resumen y un documento donde los miembros de mesa habrían ensayado firmas.
CONSIDERANDOS
Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el literal b, del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante,
LOE)
1. En ese sentido, el literal b, del artículo 363 de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
2. Por su parte, el primer párrafo, del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.
3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa; sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.
4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que sea evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral.
5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la presunta existencia de: i) votantes golondrinos en la circunscripción electoral del distrito de Rázuri; e ii) irregularidades en el proceso electoral; por lo que este órgano colegiado considera oportuno, así como necesario, remitirse a la jurisprudencia preexistente, a efectos de analizar y resolver este caso Sobre los electores golondrinos 6. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los "votantes o votos golondrinos" es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción, donde la agrupación política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral.
7. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de cinco (5)
días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Reniec, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta quince (15) días hábiles después del cierre del padrón electoral.
8. En este proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017.
9. En ese sentido, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017 torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.
os 854-2009-JNE, 2983-2010-JNE, 3144-2010-JNE, 3518-2010-JNE, 4041-2010-JNE, 675-2013-JNE, 701-2013-JNE, 3194-2014-JNE, 3300-2014-JNE, 3316-2014-JNE, 3510-2014-JNE, entre otras.
10. Lo señalado es posible verificarlo en el presente caso, pues el impugnante pretende el cuestionamiento al padrón electoral, en una fecha distinta a la fecha límite (13 de noviembre de 2017), con el pedido de nulidad de la Elección Municipal Distrital de Rázuri el cual se formuló el 10 de octubre de 2018, razón por la cual, debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto.
11. Ahora, si bien es cierto el impugnante señala en su escrito de apelación que en la mesa electoral han falsificado documentación cuando han hecho figurar como votante a Alexis del Ángel Maita Portales, pese a
que se encuentra recluido en el centro penitenciario. Al respecto, se debe indicar que en autos no obran medios de prueba que permita acreditar dicha afirmación, por lo que, tal argumento deviene en inaceptable.
12. Respecto a que María Irene Paredes Valeriano quien es natural de Piura, ha efectuado su cambio de domicilio al distrito de Rázuri, para que vote por la lista del APRA y a que Yovana Solón Sánchez y Gilmer Edwin Villar Calderón han variado su dirección domiciliaria a una dirección inexistente en el distrito de Rázuri; dicho argumento no puede ser aceptada por parte de este Supremo Tribunal, ya que:
a. El cuestionamiento sobre presuntos votos golondrinos debió efectuarse hasta antes del 13 de noviembre de 2017, en un procedimiento distinto al presente; ello conforme se indicó en los considerandos 6
al 10 de la presente resolución.
b. Además, se debe considerar que los nombres de los votantes a quienes se les atribuye haber realizado el cambio de domicilio no fueron comprendidos en el escrito de nulidad de elecciones de fecha 10 de octubre de 2018
ni tampoco en la denuncia de fecha 28 de setiembre de 2018, efectuada ante el Ministerio Público por el delito de fraude electoral.
13. Respecto a que en la Capeta Fiscal Nº 009-2018, seguida ante el fiscal Daniel Dardo Macedo Rabines, en la cual se investiga al actual candidato del APRA
como parte integrante de una organización criminal, así como a su hermano y familiares, y obran escuchas telefónicas que son reservadas, donde se hace mención a la necesidad de que se continúe en la Municipalidad de Rázuri, y existe, además, material probatorio que acredita cómo se ha cambiado de domicilio a más de quinientas (500) personas; se debe indicar que dicha denuncia se encuentra en investigación, por lo que hasta que no exista un pronunciamiento definitivo en cuanto a lo que se afirma, este Supremo Tribunal Electoral se ve impedido de emitir pronunciamiento.
14. En cuanto al argumento de que ha quedado acreditado que el día 11 de octubre de 2018 se constató la existencia de material electoral en el local de votación, cédulas, actas, hojas resumen y un documento donde los miembros de mesa habrían ensayado firmas, se debe indicar que:
a. El cuestionamiento sobre presuntas irregularidades no fueron comprendidas en el escrito de nulidad de elecciones, de fecha 10 de octubre de 2018.
b. Además, se debe considerar que el acta fiscal del 11 de octubre de 2018, efectuada por la Fiscalía Provincial Mixta de Apiján, no es suficiente para acreditar que se hayan realizado actos irregulares; por cuanto, al no existir proximidad en la fecha de las elecciones que se llevaron a cabo el 7 de octubre de 2018 y la constatación fiscal que se realizó el 11 de octubre de 2018, esta no basta para acreditar una irregularidad trascendente para la validez del proceso.
15. En suma, de la documentación aportada por el solicitante de la nulidad, no se acredita claramente la concurrencia de una grave irregularidad, que contravenga una norma electoral específica y concreta, menos aún que haya generado una modificación al resultado de la votación.
16. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en, la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Rázuri, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad.
17. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronnie Rengifo Ríos, personero legal titular de la organización política Nueva Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01417-2018-JEE-PCYO/JNE, del 13 de octubre de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3288-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada solicitud de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3288-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-14
- Fecha de aplicacion : 2019-03-15
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