3/15/2019
Resolución Declaró Infundado Escrito Nulidad RE 3308-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundado escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín RE 3308-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052565 MORALES - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2018047716) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Confirman resolución que declaró infundado escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín
RE 3308-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052565
MORALES - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2018047716)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Reátegui Cueva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 01151-2018-JEE-SMAR/JNE, del 13 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró infundado el escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas el 7 de octubre de 2018
en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de nulidad El 10 de octubre de 2018, Walter Reátegui Cueva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, solicitó la nulidad de las elecciones del distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín, invocando lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
TAMBIEN PUEDES VER: Res 1061 2018 jee ln1/jne Emitida Jurado RE 3290-2018-JNE JNE
El pedido de nulidad se sustentó, fundamentalmente, en el hecho de que el símbolo de la citada organización política no figuró en las cédulas de votación lo que constituye una grave irregularidad que acarrea la nulidad de las elecciones; pese a que el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE) emitió la Resolución Nº 952-2018-JEE-SMAR/JNE, del 13 de setiembre de 2018, donde se declaró improcedente el pedido de exclusión contra su candidato a alcalde, Rafael Aníbal Vicuña Chihuan, lo cual generó la expectativa de su participación en la contienda electoral realizada el 7 de octubre de 2018
y que hubiese modificado los resultados de votación.
Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de San Martín Mediante la Resolución Nº 01151-2018-JEE-SMAR/ JNE, del 13 de octubre de 2018, el JEE declaró infundado el escrito de nulidad, por cuanto, no se acreditó, con medios probatorios idóneos, la presunta existencia de irregularidades advertidas por la organización política apelante y que no se ajustan a los presupuestos previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
MAS NORMAS LEGALES: Res 1073 2018 jee ln1/jne Emitida Jurado RE 3292-2018-JNE JNE
Con relación a la emisión de la Resolución Nº 952-2018-JEE-SMAR/JNE, que desestimó la solicitud de exclusión contra el referido candidato y su resolución de declaratoria de consentida emitida con el Nº 00990-2018-JEE-SMAR/JNE, del 24 de setiembre de 2018;
el JEE determinó que dichas decisiones se subsumen a lo resuelto por la Resolución Nº 00244-2018-JEE-SMAR/ JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Morales, resolución que se declaró consentida mediante la Resolución Nº 425-2018-JEE-SMAR/JNE, del 12 de julio de 2018; de manera que, "la conducta del personero legal, al efectuar su petición con el documento del visto, a sabiendas que el presente proceso ha estado investido de todas las garantías de transparencia; por lo que su accionar resulta ser desafortunado e inaceptable [...]".
Sobre el recurso de apelación El 19 de octubre de 2018, el personero legal titular presentó su recurso impugnatorio bajo los mismos fundamentos expuestos en su escrito de nulidad, agregando, además, que las Resoluciones Nº 244-2018-JEE-SMAR/JNE y Nº 425-2018-JEE-SMAR/ JNE, no les fueron recepcionadas por este ni por el personero legal alterno.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 363 de la LOE establece las causales por las que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, siendo estos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00) horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación;
c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; d)
cuando se comprueba que la mesa de sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
Sobre el particular, este Tribunal Supremo Electoral ha señalado que, para declarar la nulidad de un proceso electoral de elecciones municipales, deben concurrir los siguientes tres requisitos o elementos a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.
2. Si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por lo tanto, el órgano
electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer; también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil.
Así, en tanto, este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude, cohecho y violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.
3. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral; debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión, prevaleciendo el principio de presunción de validez del voto establecido en el artículo 4 de la LOE.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, la organización política apelante pretende que se declare la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Morales, debido a que su símbolo y nombre no figuró en las cédulas de votación, por lo que se habría transgredido su "derecho constitucional de participar en democracia y ejercer el derecho de ser elegido", siendo este hecho una causal de nulidad de las elecciones. En ese sentido, a fin de acreditar esta versión se ampara en la Resolución Nº 952-2018-JEE-SMAR/JNE, que declaró improcedente el pedido de exclusión de su candidato, y le otorgó la viabilidad de que este participe en la contienda electoral.
5. De lo actuado, obra en el presente expediente la Resolución Nº 00244-2018-JEE-SMAR/JNE, emitida por el JEE la cual determinó que la solicitud de inscripción presentada por la organización política para el distrito de Morales, resultaba improcedente su inscripción debido a que no cumplió con subsanar las observaciones que le fueron advertidas dentro del plazo legal; es decir, dicha lista de candidatos quedó fuera de la contienda electoral, con fecha anterior a la de la emisión de la Resolución Nº 952-2018-JEE-SMAR/JNE.
6. Bajo ese contexto, respecto a la valoración de la prueba, los artículos 197 y 199 del Código Procesal Civil, establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
7. Siendo así, uno de los primeros elementos que debe resaltarse es el hecho de que el sustento principal para acreditar la solicitud de nulidad formulada por la citada organización política lo constituye un hecho completamente ajeno a lo establecido por la norma electoral y que permita ser sometido a evaluación por este Supremo Tribunal Electoral, la que permita ser encauzada en las causales de nulidad establecidas por la LOE; más aún, si de estos fundamentos contenidos tanto en el escrito de nulidad así como en el medio impugnatorio bajo análisis, la citada organización política pretende desestabilizar el orden de las cosas y busca respaldarse en la resolución emitida con fecha posterior a su solicitud de inscripción desestimada, dado que dicho acto no reconduce la decisión optada en la Resolución Nº 00244-2018-JEE-SMAR/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para los comicios celebrados el 7 de octubre de 2018.
8. En razón de ello, solo se procederá a declarar la nulidad de una mesa de sufragio cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado de la contienda electoral.
9. Además, debe considerarse que una nulidad electoral implica también, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho a la participación política de los electores y, por lo tanto, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados de la elección, ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio, no que la limite.
10. Es preciso señalar que, respecto al criterio adoptado por el JEE en el análisis de la decisión sobre que la nulidad de elecciones pretendida, carece de sustento, además de no encontrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 363 de la LOE.
11. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que los hechos por los que se solicita la nulidad de las elecciones en el distrito de Morales no se encuentra acreditada fehacientemente.
En tal sentido al no haber mérito para amparar la apelación, corresponde confirmar la improcedencia de la solicitud de nulidad, debiéndose aclarar que el JEE debió sustentar su pronunciamiento a falta de fundamento.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Reátegui Cueva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01151-2018-JEE-SMAR/JNE, del 13 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró infundado el escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas el 7 de octubre de 2018 en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3308-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundado escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Morales, provincia y departamento de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3308-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-15
- Fecha de aplicacion : 2019-03-16
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