9/07/2019

Infundado Recurso Apelación Acuerdo Concejo RE 0117-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura RE 0117-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001396 LA UNIÓN - PIURA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura
RE 0117-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019001396
LA UNIÓN - PIURA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio García Bayona en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2019-MDLU/ CM, de fecha 3 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


La solicitud de declaratoria de vacancia El 15 de abril de (fojas 69 a 82), Luis Antonio García Bayona solicitó la vacancia de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), exponiendo, entre otros, los siguientes fundamentos:

a) El alcalde incurrió en causal de vacancia al haber contratado a Rolando Francisco Cruz Núñez como asesor de despacho de Alcaldía y después en el cargo de gerente municipal, vía contrato de locación de servicios y contrato CAS, respectivamente, advirtiéndose las siguientes irregularidades: i) el dicho funcionario no participó de un proceso de contratación para el puesto CAS que le fue otorgado, ii) el mencionado funcionario no cumple con el perfil señalado en los documentos de gestión para los puestos para los cuales fue contratado, y iii) el referido funcionario no cuenta con profesión alguna, conforme se verifica de la página web de la Sunedu.
b) Queda demostrado el interés propio del alcalde Fernando Ipanaqué Mendoza en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez, como asesor de Alcaldía y gerente municipal, en la entrevista brindada por el

mencionado alcalde, donde indicó que Rolando Francisco Cruz Núñez formó parte de la agrupación política por la cual fue elegida la citada autoridad, siendo, además, que dicha circunstancia se corrobra del currículum vitae del referido gerente municipal, quien señaló haber desempeñado labores de "Asesor y consultor para la alta dirección y comité regional de campaña del Movimiento Regional Región Para Todos", desde el 15 de abril de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018.
c) El interés personal del alcalde en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez, como gerente municipal, se evidencia en la renuncia de María Guadalupe Huertas Imán, quien señaló en una entrevista que existían presiones del gerente municipal para adquirir un sistema integrado, donde el citado funcionario estaba actuando con actos ilegales.

Se adjuntó los siguientes documentos:
- Resolución de Alcaldía Nº 178-2019-MDLU/A, de fecha 5 de abril de (fojas 84 y 85), por la cual se encargó la Gerencia Municipal a Rolando Francisco Cruz Núñez, asesor del despacho de Alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Unión.
- Informe Nº 058-2019-MDLU-GM, de fecha 21 de enero de (fojas 86 a 92), por el cual la Gerencia Municipal informó sobre las observaciones encontradas en los documentos de gestión de la Municipalidad Distrital de La Unión, a efectos de que el consultor modifique el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Clasificador de Cargos y el Cuadro de Asignación de Personal.
- Informe Nº 0103-2019-MDLU-GM, de fecha 21 de febrero de (fojas 93), por el cual la Gerencia Municipal informó sobre la necesidad de revisar el Manual de Perfil de Puestos.
- Informe Nº 076-2019-MDLU/GPP, de fecha 19 de febrero de (fojas 94 a 97), por el cual la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto informó sobre las observaciones realizadas al Reglamento de Organización y Funciones.
- Perfil de Rolando Francisco Cruz Núñez (fojas 98 a 112).
- Oficio Nº 02-2019-MDLU-R, de fecha 12 de abril de (fojas 113 y 114), por el cual los regidores Germán Wilber Galecio Yenque, José Martín Durand Lachira, Helen Giuliana Ortiz Lupuche, Mónica Patricia Albines Juárez, Javier Paz Bayona y Gaspar Augusto Mena Lozada solicitaron el cese de funciones del gerente municipal Rolando Francisco Cruz Núñez.
- Carta Nº 002-2019, de fecha 8 de abril de (fojas 115), por la cual Germán Wilber Galecio Yenque, regidor de la comuna, informó a la Contraloría General de la República que se realizó la contratación CAS de Rolando Francisco Cruz Núñez, sin que medie proceso de convocatoria, y teniendo en cuenta que el mencionado ciudadano no cumple con el perfil, ni cuenta con título profesional que avale su condición.
- Carta de renuncia, de fecha 29 de marzo de (fojas 118), presentada por María Guadalupe Huertas Imán.

Descargo de la autoridad edil cuestionada Mediante escrito, de fecha 30 de mayo de (fojas 51 a 57), sin número de registro, Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la comuna, presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: i) la solicitud de vacancia adolece de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la causal en que habría incurrido, y ii)
el solicitante no ha acreditado la existencia de la causal de vacancia, siendo que, en el presente caso, el alcalde ejerció su derecho a la autonomía privada al escoger al asesor externo para el despacho de Alcaldía.

El pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria de concejo, del 30 de mayo de (fojas 45 a 50), por mayoría (5 votos en contra y 3
votos a favor), el concejo municipal declaró improcedente −entiéndase rechazó− el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de (fojas 41 a 44).

El recurso de apelación El 25 de junio de (fojas 18 a 28), Luis Antonio García Bayona presentó su escrito de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de 2019, que declaró improcedente −entiéndase rechazó− el pedido de vacancia, interpuesto en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, bajo los mismos argumentos que fueron señalados en la solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si los hechos imputados a Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa: improcedencia del pedido de vacancia 1. Según se tiene referido en los antecedentes, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 30 de mayo de 2019, el Concejo Distrital de La Unión acordó, con una votación de 5 votos en contra y 3 votos a favor, declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la referida comuna; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de 2019.

2. No obstante, si bien, a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable.

3. Ahora bien, dado que la causal alegada por el peticionante Luis Antonio García Bayona fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Distrital de La Unión es en el sentido de que se rechace el pedido de vacancia, mas no que se declare su improcedencia; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
4. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia;
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso en concreto 6. Siguiendo el criterio adoptado en las Resoluciones Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.

7. En el presente caso, se alega que se contrató a Rolando Francisco Cruz Núñez como asesor de Alcaldía y después se le encargó la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión, vía contrato de locación de servicios y contrato CAS, advirtiéndose que el citado funcionario no participó de un proceso de contratación para el puesto CAS; así también, no cumple con el perfil para los puestos para los cuales fue contratado;
así como no cuenta con profesión alguna, registrada en la Sunedu, lo cual hace presumir que Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la referida comuna, tuvo interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez, quien según su currículo vitae fue asesor y consultor del Movimiento Regional Región Para Todos, en los comicios electorales 2018.

8. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, se tiene que este se encuentra acreditado con el Contrato Administrativo de Servicios Nº 010-2019-MDLU, del 25 de febrero de (fojas 240 a 244), y la Resolución de Alcaldía Nº 178-2019-MDLU/A, de fecha 5 de abril de (fojas 129 y 130), los cuales suponen una relación contractual (laboral) entre la municipalidad y Rolando Francisco Cruz Núñez, al contratarlo inicialmente como asesor de alcaldía y, posteriormente encargarle como gerente municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión, este último constituye cargo de funcionario público de confianza, conforme lo dispone el artículo 37 de la LOM, el cual establece que: "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley".

9. Cabe indicar que si bien el recurrente alega que se contrató a Rolando Francisco Cruz Núñez, bajo contrato por locación de servicios; de las documentales que obran en autos, se verifica que el cargo de asesor de Alcaldía fue mediante el referido contrato administrativo de servicios y el cargo de gerente municipal fue encargado a través de la citada resolución de Alcaldía, razón por la que queda desvirtuada la contratación por locación de servicios.

10. Con relación al segundo elemento, referido a la intervención del alcalde, de forma directa, por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. En el caso concreto, se verifica que el solicitante de la vacancia sostiene que Rolando Francisco Cruz Núñez fue contratado para un puesto CAS, sin haber participado de un proceso de contratación; así como no cumple con el perfil señalado en los documentos de gestión para los puestos para los cuales fue contratado, además, dicho funcionario no cuenta con profesión alguna, inscrita en página web de la Sunedu. Dados los hechos, es necesario verificar si existió interés propio o directo de la cuestionada autoridad en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez.

11. Así, en primer lugar, se debe verificar el interés propio, que solamente se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada contrata con una persona jurídica, en la cual el alcalde o regidor es accionista, director, gerente, representante o asuma cualquier otro cargo. En tal sentido, la contratación de un trabajador CAS y posterior designación de gerente, sin cumplir el perfil para el cargo, no sitúa al alcalde en ninguno de estos supuestos.

12. En segundo lugar, la contratación del referido trabajador como asesor de Alcaldía y posterior designación de encargado de gerente municipal, inobservando los requisitos mínimos establecidos en los documentos de gestión; previamente debe ser sometido a una verificación del interés directo del alcalde. Al respecto, se verifica de los argumentos alegados y medios probatorios presentados, que no se evidencia vínculo entre el alcalde y el trabajador, de algún nexo familiar o que sea acreedor o deudor.

13. Sin embargo, el recurrente sostiene que tal interés directo se deduce del currículum vitae de Rolando Francisco Cruz Núñez, en el cual consignó que prestó servicios de asesoramiento o consultoría a la organización política Movimiento Regional Región Para Todos, lo que haría suponer una afinidad partidaria, por ser la organización política en la que la cuestionada autoridad fue candidata en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así como presenta entrevistas realizadas al alcalde y a una funcionaria de la municipalidad, las cuales harían suponer un interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez.

14. Al respecto, es necesario precisar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de trabajadores o designación de funcionarios de confianza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor.

15. En esa línea, la modalidad en que fue contratado Rolando Francisco Cruz Núñez contiene su propia regulación especial, que establece la responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos que efectúen la contratación de personas, esto es, la responsabilidad administrativa o civil, conforme el Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios; así también, la designación o encargatura de funcionarios de confianza, como es el caso del gerente municipal, es a tiempo completo y dedicación exclusiva designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión de causa, de conformidad con el artículo 20, numeral 17, y el artículo 27 de la LOM.

16. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde Fernando Ipanaqué Mendoza y el gerente municipal Rolando Francisco Cruz Núñez exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo.

17. Sin embargo, este órgano colegiado, no avala irregularidades que se hayan presentado en la contratación
de personal, la cual debe ser materia de investigación por parte de la autoridad competente, por tanto, corresponde remitir copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que inicie las investigaciones sobre las presuntas irregularidades alegadas por el solicitante de la vacancia.

18. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio García Bayona, y, en consecuencia, CONFIRMAR, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo de Concejo Nº 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019001396
LA UNIÓN - PIURA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ
ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ,
MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien compartimos el sentido en el que fue resuelto el presente caso, sostenemos las siguientes consideraciones por las cuales, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio García Bayona en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que emitimos el presente fundamento de voto con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. En el presente caso, se alega que se contrató a Rolando Francisco Cruz Núñez como asesor de Alcaldía y después se le encargó la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión, a través de un Contrato Administrativo de Servicios y una resolución de Alcaldía, respectivamente, advirtiendo que el citado funcionario no participó de un proceso de contratación para el puesto CAS; no cumple con el perfil para los puestos para los cuales fue contratado; así como no cuenta con profesión alguna, registrada en la Sunedu, lo cual hace presumir que Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la referida comuna, tuvo interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez, quien según su currículum vitae fue asesor y consultor del Movimiento Regional Región Para Todos, en los comicios electorales 2018.

2. Por ello, en esta oportunidad, con relación al recurso de impugnación, materia de autos, respecto al Contrato Administrativo de Servicios Nº 010-2019-MDLU, del 25 de febrero de (fojas 240 a 244), y la Resolución de Alcaldía Nº 178-2019-MDLU/A, de fecha 5 de abril de (fojas 129 y 130), mediante los cuales se contrató a Rolando Francisco Cruz Núñez, como asesor de alcaldía y, posteriormente, se le encargó la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión; si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación.

3. En efecto, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores, y, en tal sentido, se ha establecido, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen secuencial de tres pasos para su evaluación: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.

5. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son "20. [...]
cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico".

6. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o
atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.

7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender, a su vez, el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013.

8. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos, como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, respecto a que:

El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

9. Ahora bien, en el caso concreto, para analizar el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se aprecia que Rolando Francisco Cruz Núñez, al ser contratado inicialmente como asesor de Alcaldía y, posteriormente, encargado de la gerencia municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión, este último constituye cargo de funcionario público de confianza, conforme lo dispone el artículo 37 de la LOM, el cual establece que:
"Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley".

10. De ahí que se verifica la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos ciudadanos, por lo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis.

11. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aún tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo, exceptuados de su análisis, y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo. Es necesario precisar que el magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución Nº 349-2015-JNE.

12. Asimismo, considerando que existen irregularidades en la contratación y encargatura de Rolando Francisco Cruz Núñez, estas deben ser materia de investigación por parte de la autoridad competente, por tanto, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que inicie las investigaciones sobre las presuntas irregularidades alegadas por el solicitante de la vacancia.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio García Bayona, y, en consecuencia, se CONFIRME, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo de Concejo Nº 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se REMITA copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

SS.

CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0117-2019-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0117-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-09-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-09-08

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