12/19/2022
00 776 2022 Jee hyls/jne RE 3390-2022-JNE JNE
Organismos Reguladores, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 00 776-2022- JEE-HYLS/JNE RE 3390-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037877 YUNGAY - ÁNCASH JEE HUAYLAS (ERM.2022035924) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00776-2022-JEE-HYLS/…
Confirman la Resolución Nº 00 776-2022- JEE-HYLS/JNE
RE 3390-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037877
YUNGAY - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2022035924)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00776-2022-JEE-HYLS/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que excluyó a don Juan Gregorio García Romero, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 038-2022-LACI-FHV-JEE-HYLS/JNE, del 16 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE
comunicó que, en el rubro V, Relación de Sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y sentencias con reserva del fallo condenatorio, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato no declaró que tiene una sentencia condenatoria por el delito de usurpación de aguas, según el informe sobre antecedentes penales remitidos por el Registro Nacional de Condenas a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.
1.2. A través de la Resolución Nº 00730-2022-JEE-HYLS/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fiscalización.
1.3. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos señalando que el señor candidato ha cumplido con todas las reglas de conducta y con pagar la reparación civil impuesta en la referida sentencia, y actualmente se encuentra rehabilitado; por lo que tenía obligación de declarar dicha sentencia.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00776-2022-JEE-HYLS/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral, bajo el argumento principal de que no declaró que tiene una sentencia condenatoria por el delito de usurpación de aguas y que esto ha sido aceptado por el señor recurrente; por lo tanto, concluye que se ha infringido el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y que la condición de rehabilitado no le impedía declarar la referida sentencia.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00776-2022-JEE-HYLS/JNE, solicitando que este pronunciamiento se revoque, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) El JNE debió recabar la información relacionada a las sentencias emitidas en contra del señor candidato y publicarlas en su DJHV, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular (en adelante, Reglamento de DJHV).
b) El JEE no puede disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, de conformidad con la Novena Disposición Transitoria de la LOP.
c) Se debe disponer la anotación marginal de la referida sentencia en la DJHV del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política de Perú 1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 indica:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del señor candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. [...]
1.5. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley N.º 31357
1
, establece lo siguiente:
9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida dla señor candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
2
1.6. El artículo 17 preceptúa:
Artículo 17.- Fiscalización de la información contenida en la DJHV
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DNFPE de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales, dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [...]
1.7. El numeral 39.1 del artículo 31 precisa:
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.
El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.
En el Reglamento de DJHV
3
1.8. El literal a del artículo 8 y el artículo 9 prescriben:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [resaltado agregado]:
a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato.
[...]
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda [resaltado agregado].
En la Resolución Administrativa Nº 003-2012-CE-PJ, del 10 de enero de 2012
1.9. El artículo 6 menciona:
Artículo 6.- DEL RENAJU
El RENAJU es el órgano desconcentrado de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación encargado de organizar, desarrollar y mantener actualizadas las bases de datos del Registro Nacional de Condenas (RNC), Registro Nacional de Requisitorias (RNRQ), Registro Central de Deudores Alimentarios y Morosos (REDAM), Registro Nacional de Autorización y Oposición de Viaje de Menores (RENAVIM) y otros que le sean reasignados.
• Registro Nacional de Condenas (RNC).- Unidad Operativa que tiene por finalidad inscribir las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas y toda resolución que modifique su estado; asimismo emite antecedentes penales a solicitud de usuarios externos e internos.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada a que este, en el rubro V de su DJHV, no consignó haber tenido una sentencia condenatoria por el delito de usurpación de aguas, prevista en el artículo 203 del Código Penal.
2.2. Al respecto, en los actuados obran los siguientes documentos:
- El Formato Único de DJHV, con la firma y huella dactilar del índice derecho del señor candidato, en el que consta que, en el rubro V relativo a sentencias condenatorias por delito doloso, el señor candidato expresó: "¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARARfi
NO TENGO".
- El Informe de Fiscalización Nº 038-2022-LACI-FHV-JEE-HYLS/JNE, del 16 de agosto de 2022 -elaborado en base a la información remitida por el Registro Nacional de Condenas a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, que indica que el señor candidato registra antecedentes penales por el delito de usurpación de aguas.
2.3. Esta información obtenida por el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE y reconocida por el señor recurrente, se encuentra corroborada con el Oficio Nº 107346-2022-B-WEB-RNC-GSJR-PJ, del 27 de agosto de 2022-, mediante el cual la jefa del Registro Nacional Judicial de Poder Judicial (RENAJU) informó que el señor candidato registra como antecedentes penales, la siguiente sentencia:
2.4. Por su parte, a través de sus descargos y recurso de apelación, el señor recurrente ha reconocido implícitamente que, en efecto, dicha sentencia recayó sobre el señor candidato, al señalar que se encuentra rehabilitado. Dicho esto, en el caso materia de análisis no cabe duda de que la referida sentencia adquirió firmeza, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución Administrativa Nº 003-2012-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el RENAJU tiene por función mantener actualizada la base de datos del Registro Nacional de Condenas y en este se inscriben las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas y toda resolución que modifique su estado (ver SN 1.9.).
2.5. Ahora bien, el señor recurrente aduce que la mencionada sentencia condenatoria, al ser información contenida en la base de datos de una entidad pública como es el Poder Judicial, debió ser incluida en la DJHV del señor candidato por el propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2.6. Sobre el particular, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible, dado que existe información que, aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, no necesariamente es compartida con todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a las sentencias condenatorias firmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática, del Poder Judicial.
2.7. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.5.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral —como lo pretende el señor recurrente—por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República de que la información se extrae automáticamente "en cuanto sea posible", prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición transitoria bajo comento.
2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría:
a) Soslayar la finalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.2.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política; habida cuenta de que "no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos"
5
.
b) Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos y a pagar las tasas correspondientes, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país.
c) Desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la obligación de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas, máxime si, como en el caso de autos, no se trata de información de acceso público. El Registro Nacional de Condenas no es un registro público, sino de carácter reservado.
2.9. Dicho esto, correspondía al señor candidato declarar en su DJHV la sentencia condenatoria firme por el delito doloso de usurpación de aguas, en cumplimiento del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver
SN 1.3.).
2.10. Por otro lado, cabe enfatizar que, aun cuando la pena impuesta haya sido cumplida o el señor candidato se encuentre rehabilitado, corresponde a los candidatos registrarlas en su DJHV, a fin de garantizar una expresión auténtica de la voluntad de los electores, conforme lo expuesto en el considerando 2.8. de la presente resolución. Nótese que el tener sentencias cumplidas y rehabilitadas por delitos que no constituyen impedimentos permanentes no configura un impedimento para participar en las ERM 2022, pero sí se requiere que estas sean declaradas.
2.11. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha venido aplicando de manera uniforme tal criterio desde el proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018
hasta el presente proceso electoral, conforme se tiene en la jurisprudencia las Resoluciones Nº 2328-2018-JNE, 0597-2019-JNE, 0179-2021-JNE, 0202-2021-JNE, 2806-2022-JNE, entre otras.
2.12. En ese sentido, si los candidatos no declaran las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos en sus DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información suficiente sobre su experiencia vital. Así, las normas electorales sancionan con la exclusión del candidato la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.). Por tanto, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso (usurpación de aguas); sin embargo, no lo hizo.
2.13. Asimismo, respecto de dicho incumplimiento no procede realizar una anotación marginal, por cuanto esta solo procede ante supuestos de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información. En el presente caso no se está frente a tales supuestos, sino ante una omisión de declaración de una sentencia condenatoria firme por delito doloso (ver SN 1.6.).
2.14. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento debe ser desestimado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00776-2022-JEE-HYLS/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que excluyó a don Juan Gregorio García Romero, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas continue con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3
Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5
Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3390-2022-JNE Confirman la Nº 00 776-2022- JEE-HYLS/JNE
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3390-2022-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2022-12-19
- Fecha de aplicacion : 2022-12-20
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