3/03/2023

Reglamento Ley 31199 Gestión Protección DS 001-2023-VIVIENDA Vivienda Construccion y Saneamiento

Poder Ejecutivo, Vivienda Construccion y Saneamiento Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos DS 001-2023-VIVIENDA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), el citado Ministerio tiene como finalidad normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el terr…
Poder Ejecutivo, Vivienda Construccion y Saneamiento
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos
DS 001-2023-VIVIENDA
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), el citado Ministerio tiene como finalidad normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional; facilita el acceso de la población a una vivienda digna y a los servicios de saneamiento de calidad y sostenibles, en especial de aquella rural o de menores recursos; promueve el desarrollo del mercado inmobiliario, la inversión en infraestructura y equipamiento en los centros poblados;

Que, los artículos 5 y 6 de la citada Ley establecen que el MVCS tiene competencia, entre otras, en materia de urbanismo y desarrollo urbano, y que dicho Ministerio es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro del ámbito de su competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional; teniendo entre sus competencias exclusivas, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales;

Que, de acuerdo al numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 30156, el MVCS en el marco de sus competencias, tiene la función compartida para normar, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sobre ordenamiento y desarrollo urbanístico, habilitación urbana y edificaciones, uso y ocupación del suelo urbano y urbanizable en el ámbito de su competencia, en concordancia con las leyes orgánicas de gobiernos regionales y municipales;

Que, la Ley Nº 31199, Ley de gestión y protección de los espacios públicos tiene por objeto establecer el marco normativo para la gestión, protección, manejo y sostenibilidad de los espacios públicos, en tanto elementos esenciales para la mejora de la calidad de la vida de las personas y del ambiente en la ciudad;
así́ como garantizar su uso público, a través del trabajo coordinado, participativo y técnicamente consistente de las instituciones y organismos competentes;

Que, el artículo 5 de la Ley Nº 31199 dispone que a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA; les corresponde la administración, regulación, mantenimiento y tutela de los espacios públicos establecidos dentro del ámbito de su competencia;

Que, el artículo 17 de la Ley Nº 31199 establece que se debe remitir a los Registros Públicos, para su inscripción registral, el inventario provincial de los espacios públicos con el fin de otorgar publicidad y seguridad jurídica a dichos bienes; asimismo, se debe remitir la documentación respectiva a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) para su actualización en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP), de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, bajo responsabilidad funcional;

Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dispone
que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y que la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, conforme al artículo 4 y al literal b) del artículo 15 de la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dicho Ministerio es la entidad competente en materia de regulación registral, siendo uno de sus organismos públicos adscritos la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos;

Que, conforme el numeral 7 del artículo 23 de la Ley Nº 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, se incluye el sistema de espacios públicos como uno de los ámbitos de la planificación urbana;

Que, en el marco de lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31199, que establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta del MVCS, aprueba el reglamento correspondiente, el citado Ministerio, a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo, sustenta y propone el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos, el cual tiene por objeto regular los lineamientos generales, las actuaciones y procedimientos que permitan una eficiente gestión y protección de los espacios públicos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos, el cual consta de tres (03) títulos, cuarenta (40) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales; y una (01)
Disposición Complementaria Transitoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento que se aprueba en el artículo precedente, se publican en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Financiamiento La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al Presupuesto Institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Normas complementarias El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento elabora y aprueba mediante Resolución Ministerial, la Guía para el diseño, protección, conservación y manejo de las áreas verdes y de arbolado urbano, en un plazo máximo de noventa días hábiles, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Emisión de Directivas o Lineamientos La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) puede expedir las directivas o lineamientos para viabilizar en sede registral la inscripción de los Espacios Públicos.

Tercera.- Normativa municipal de adecuación para la aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionador Las municipalidades mediante Ordenanza adecúan su respectivo Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CISA) conforme a los alcances de la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos y su Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JOSÉ ANDRÉS TELLO ALFARO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
HANIA PÉREZ DE CUÉLLAR LUBIENSKA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31199, LEY DE
GESTIÓN Y PROTECCIÓN DE
LOS ESPACIOS PÚBLICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos, en adelante la Ley, regulando los lineamientos generales, las actuaciones y procedimientos que permitan una eficiente gestión y protección de los espacios públicos.

Artículo 2.- Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las condiciones para la adecuada gestión, protección, manejo y sostenibilidad de los espacios públicos, a efectos de mejorar la calidad de vida de las personas y el ambiente de las ciudades y centros poblados.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación Los lineamientos generales, actuaciones y procedimientos que se desarrollan en el presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento por las municipalidades a nivel nacional, las demás entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE) que tengan bajo su titularidad estatal los respectivos espacios públicos; así como para las entidades públicas y privadas que por mandato de la Ley intervienen y contribuyen a su cumplimiento, y la ciudadanía en general.

Artículo 4.- Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Arbolado urbano: Especies arbóreas tratadas de forma conjunta que se encuentran ubicadas dentro del ámbito de intervención establecido en los Instrumentos de Planificación Urbana y Planes Urbanos Distritales.

2. Áreas de Protección: Espacios públicos que cumplan con las características previstas en el presente Reglamento y que tienen protección por legislación especial o por su reconocimiento en los instrumentos de planificación urbana u ordenanza que así lo determine.

3. Área de recreación pública: Área destinada para parques, plazas y plazuelas, anfiteatros, losas deportivas, jardines, alamedas, malecones y similares de uso público.

4. Áreas verdes: Áreas o espacios verdes capaces de sostener toda clase de especies vegetales como plantas de cobertura, arbustos, macizos fl orales, palmeras, árboles, entre otros, y que pueden ubicarse en parques, plazas, plazuelas, paseos, alamedas, etc. Pueden estar sembradas o no.

5. Áreas verdes de uso público: Áreas verdes urbanas de dominio y uso público ubicados en parques, plazas, paseos, alamedas, malecones, miradores, bermas centrales o laterales, aportes reglamentarios para recreación pública resultantes de un proceso de habilitación urbana, así como todas las áreas reconocidas como tales por la autoridad competente.

6. Áreas verdes urbanas: Áreas verdes públicas o privadas capaces de sostener vegetación y que se encuentran ubicados dentro del ámbito de intervención de los Instrumentos de Planificación Urbana y Planes Urbanos Distritales.

7. Bienes de uso público: Bienes destinados al uso y disfrute colectivo de la ciudadanía en general y que son de titularidad estatal, cuyo aprovechamiento o utilización en general, conservación y mantenimiento le corresponde a una entidad pública, tales como: alamedas, parques, plazas, paseos, malecones, bosques, intercambios viales, puentes, túneles, vías públicas y sus elementos constitutivos.

8. Desconcentración: Toda forma de ocupación que no limita, condiciona y/o restringe el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía del espacio público.

9. Ecosistemas frágiles: Áreas de alto valor de conservación por su biodiversidad y los servicios ambientales que brindan y son altamente vulnerables a consecuencia de las actividades antrópicas que se desarrollan en ellos o en su entorno. Comprenden, entre otros, humedales, lomas costeras, lagunas alto andinas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, desiertos, tierras semiáridas, montañas, bosques de neblina y bosques relictos.

10. Equipamiento urbano: Conjunto de edificaciones y espacios de uso público utilizados para prestar servicios públicos a las personas en las ciudades y/o centros poblados donde se desarrollan actividades humanas complementarias a las de habitación y trabajo. Incluye las zonas de recreación pública, los usos especiales y los servicios públicos complementarios.

11. Infraestructura de soporte: Comprende los accesos, ciclovías, las plantas de tratamiento de aguas residuales y sistemas de almacenamiento de agua que se construyan o ubiquen al interior de un parque, paseo, alameda o similar.

12. Mobiliario urbano: Conjunto de elementos instalados en espacios de uso público tales como: bancas, luminaria, juegos infantiles, mini gimnasio público, elementos de juegos deportivos, papeleras, barreras de tráfico, buzones, bolardos, paradas de transporte público, señalética, jardineras, elementos ornamentales, esculturas, elementos conmemorativos, fuentes, glorietas, pérgolas, entre otros.

13. Participación de inversión privada: Es aquella efectuada por personas naturales o jurídicas del sector privado (empresas, consorcios, asociaciones, cooperativas, entre otros) nacional o internacional, que tiene por finalidad ofrecer servicios accesorios y/o complementarios sustentados en el interés colectivo de la ciudad para asegurar la recreación activa y pasiva de la ciudadanía, que aseguren el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

14. Playa: Área donde la costa se presenta como plana, descubierta, con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea.

15. Servicios accesorios y/o complementarios:

Dotaciones de servicios urbanos que permiten atender las necesidades comerciales, recreativas, de seguridad, etc., afines a la naturaleza del equipamiento urbano.

16. Zona de Dominio Restringido: Franja de 200
metros ubicada a continuación de la franja de hasta 50
metros del área descrita en el numeral 14 del presente artículo, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área.

17. Zona de Playa Protegida: Extensión superficial que comprende tanto el área de playa definida en el numeral 14 del presente artículo, como a la zona de dominio restringido definida en el numeral precedente.

TÍTULO II
ESPACIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS, COMPETENCIA, ADQUISICIÓN,
PÉRDIDA Y TIPOS DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 5.- Características de los espacios públicos Para efectos del presente Reglamento las características de los espacios públicos son las siguientes:
a. Espacios abiertos de uso público y de titularidad estatal.
b. Bienes de dominio público inalienables, inembargables e imprescriptibles.
c. Localizados dentro del ámbito de intervención de los Instrumentos de Planificación Urbana y Planes Urbanos Distritales establecido por la municipalidad.
d. Destinados al uso y disfrute colectivo de la ciudadanía en general como el descanso, la recreación, la expresión cultural, el intercambio social, el entretenimiento y la movilidad.
e. Diseñados y/o adaptados según sea el caso, bajo condiciones de accesibilidad universal y priorizando su multifuncionalidad.

Artículo 6.- Entidades públicas competentes sobre los espacios públicos 6.1. Las municipalidades tienen competencias sobre los espacios públicos, de acuerdo al artículo 56 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en adelante, Ley Nº 27972, en concordancia con la Ley y el presente Reglamento.

6.2. La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) tiene competencias sobre los espacios públicos, que se encuentren bajo su administración, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA, en adelante, TUO de la Ley Nº 29151, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA, sus normas complementarias y conexas, así como, de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

6.3. Los espacios públicos comprendidos en la zona de playa protegida son de competencia de la SBN y de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú (DICAPI), conforme a la Ley Nº 26856, Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido, en adelante, Ley Nº 26856, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 050-2006-EF; y, sus normas conexas y complementarias.

6.4. Los espacios públicos que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación son de competencia del Ministerio de Cultura y se rigen por su legislación especial, en concordancia con la Ley Nº 27972, la Ley y el presente Reglamento, en cuanto corresponda.

6.5. Los espacios públicos que constituyen Áreas Naturales Protegidas son de competencia del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado y se rigen de acuerdo a su legislación especial, en concordancia con Ley Nº 27972, la Ley y el presente Reglamento, en cuanto corresponda.

6.6. Los espacios públicos que tiene la condición de ecosistemas frágiles y otras áreas de protección son de competencia de las entidades precisadas por la legislación especial que las regula, y se rigen por dicha normativa, en concordancia con Ley Nº 27972, la Ley y el presente Reglamento, en cuanto corresponda.

Artículo 7.- Adquisición y pérdida de la calidad de espacios públicos
7.1. Para efectos del presente Reglamento, se adquiere la calidad de espacios públicos, en los siguientes casos:
a. Por cesión a título gratuito, producto de un aporte reglamentario de recreación pública por parte de los propietarios o promotores que ejecuten proyectos de habilitaciones urbanas a nivel de recepción de obras.
b. Por procedimientos de formalización de la propiedad informal que involucren equipamientos con fines de recreación pública.
c. Por cesión de vías producto de un procedimiento de habilitación urbana a nivel de recepción de obras y/o por un procedimiento de formalización de la propiedad informal.
d. Espacios de titularidad estatal que sin constituir aportes reglamentarios o lotes de equipamiento urbano están siendo destinados fácticamente al uso público o al disfrute colectivo, con fines de recreación pública o movilidad urbana, los cuales pueden ser afectados en uso en vía de regularización, por la SBN, a favor de la entidad responsable de su administración.
e. Por afectación en uso de los bienes de dominio privado estatal por parte de la SBN, los gobiernos regionales con funciones transferidas o por la entidad titular, a favor de la entidad competente para su administración.
f. La formación de terrenos que se ganan al mar, a los ríos, lagos, lagunas, y otros cursos o embalse de agua por causas naturales u obras artificiales.
g. Por proyectos de reestructuración, adecuación, renovación urbana, regeneración urbana u otra intervención urbanística que implique modificaciones en la estructura urbana existente, tal como el reajuste del suelo en los cuales se incorporen espacios públicos.

7.2. Los supuestos descritos en los literales a), b), c) y g) del numeral precedente pierden la calidad de espacios públicos cuando sean objeto de un procedimiento de desafectación realizado en el marco de lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento y conforme a la normativa de la materia.

7.3. Los espacios públicos referidos en los literales d) y e) del numeral 7.1 pierden dicha calidad cuando habiendo sido afectados en uso, se extingue la afectación, conforme a las normas del SNBE.

7.4. Aquellos bienes que por su propia naturaleza constituyen bienes de dominio público destinados al uso colectivo, tales como las playas, terrenos ribereños y otros similares, no requieren un título de adquisición, los cuales se rigen por las leyes especiales de la materia.

Artículo 8.- Tipos de espacios públicos 8.1. Se consideran tipos de espacios públicos los siguientes:
a. Espacios públicos destinados a la movilidad urbana: vías peatonales, vías para vehículos no motorizados y vías para vehículos motorizados con sus correspondientes zonas de protección, de ser el caso.
b. Espacios públicos destinados a la recreación pública: plazas, plazuelas, anfiteatros, losas deportivas, parques, jardines, alamedas, malecones y similares.
c. Espacios públicos sobre áreas naturales:
zona de playa protegida, áreas naturales protegida, ecosistemas frágiles, fajas marginales y otros similares, reguladas por su normativa especial.

8.2. Los tipos de espacios públicos antes señalados es un listado enunciativo y no limitativo.

Artículo 9.- Elementos constitutivos de los espacios públicos Son elementos constitutivos de los espacios públicos, las áreas verdes naturales o intervenidas, la pavimentación u otros elementos complementarios, el mobiliario urbano, la señalización, infraestructura de soporte y los servicios públicos esenciales (alumbrado público, telecomunicaciones, saneamiento y distribución de gas).

CAPÍTULO II
GESTIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 10.- Gestión de los espacios públicos 10.1. Para efectos del presente Reglamento, la gestión de los espacios públicos comprende los actos de administración, implementación, habilitación, rehabilitación, mantenimiento y supervisión, así como actuaciones de tutela, defensa, recuperación y otras acciones que ejecutan las entidades del SNBE que ejercen la titularidad o administración de los espacios públicos, conforme a sus competencias y de acuerdo a las normas de la materia, en concordancia con las establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

10.2. Los espacios públicos que se encuentren bajo la administración de la SBN o de los gobiernos regionales con funciones transferidas se rigen por el TUO de la Ley Nº 29151 y su Reglamento, en concordancia con la Ley y el presente Reglamento.

10.3. Las entidades públicas están obligadas a tutelar los espacios públicos que tienen bajo su titularidad o administración, debiendo velar por el cumplimiento de la finalidad pública para la cual están asignados.

Artículo 11.- Supervisión rectora a cargo de la SBN
11.1. La SBN, en su condición de ente rector del SNBE, tiene como función y atribución la supervisión rectora de los espacios públicos, así como de los actos que realicen las entidades públicas que conforman el SNBE respecto de los mismos.

11.2. La supervisión rectora implica vigilar que las entidades públicas cumplan con la finalidad, destino o uso asignado, el ejercicio efectivo del uso público y su no desnaturalización, incluyendo la ejecución de acciones de custodia, defensa y recuperación de los espacios públicos bajo su titularidad o administración, asimismo, implica efectuar la precisión, rectificación o aclaración de la titularidad de los espacios públicos, bajo la administración o competencia de cualquier entidad, ante una indebida inscripción, conforme a la Ley, la normativa del SNBE y las normas conexas y complementarias. La recuperación de los espacios públicos por parte de la SBN se efectúa conforme a la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, en adelante Ley Nº 30230.

Artículo 12.- Supervisión a cargo de las entidades titulares o administradoras de espacios públicos La supervisión a cargo de las entidades públicas titulares o administradoras de espacios públicos comprende un conjunto de acciones, tales como inspecciones u otras, dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo del uso público, así como su protección y recuperación en los casos de ocupación de terceros, aplicando la recuperación extrajudicial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 30230, para la recuperación inmediata del bien y su restitución al uso público, o la recuperación judicial.

Artículo 13.- Función técnico normativa 13.1. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) en su condición de órgano rector en las materias de urbanismo y desarrollo urbano tiene la función de emitir la normativa técnica a nivel nacional que establece los criterios generales para el diseño, protección, conservación y manejo de los espacios públicos.

13.2. La SBN emite las directivas sobre el otorgamiento de derechos y otras acciones vinculadas a espacios públicos, en el marco del SNBE.

Artículo 14.- Defensa y recuperación de los espacios públicos 14.1. En los casos que se tome conocimiento y se verifique que un espacio público se encuentra ocupado
o amenazado de ser ocupado por terceros, el órgano competente de la entidad pública administradora o titular del espacio público realiza la identificación y demás acciones comunicando al Procurador Público para que ejecute la recuperación extrajudicial del espacio público, conforme a lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley Nº 30230, sin perjuicio de las demás acciones de defensa judicial que correspondan, debiendo comunicar a la SBN
las acciones adoptadas.

14.2. Si como consecuencia de las actuaciones que efectúa la SBN se verifica que el espacio público se encuentra ocupado ilegalmente por terceros, esto se comunica a la entidad titular o administradora para que cumpla con realizar las acciones destinadas a la recuperación conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 30230. En caso se verifique la inacción, la SBN
efectúa las acciones para la recuperación extrajudicial.

Artículo 15.- Comunicación a la Contraloría General de la República y otras medidas En el supuesto referido en el numeral 14.2 del artículo 14 del presente Reglamento, la SBN además comunica la omisión advertida al órgano de control institucional de la entidad y a la Contraloría General de la República, para los fines correspondientes.

Artículo 16.- Contaminación visual 16.1. Es la saturación visual que ocasiona impactos negativos causados por el abuso de ciertos elementos y actividades que alteran el paisaje urbano alterando el ornato, el tránsito y en general el orden establecido en la ciudad, determinado por la municipalidad competente.

16.2. Las municipalidades establecen las disposiciones que garanticen el disfrute visual de los espacios públicos en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley.

CAPÍTULO III
ÁREAS VERDES DE USO Y DOMINIO PÚBLICO
Artículo 17.- Intangibilidad de las áreas verdes de uso y dominio público 17.1. Las áreas verdes de uso y dominio público existentes o que sean parte de la infraestructura de los espacios públicos, se caracterizan por ser áreas de naturaleza inalienable, inembargable, imprescriptible y además intangible.

17.2. Las áreas verdes de uso y dominio público por su naturaleza intangible, no se les puede asignar un uso que las desnaturalice o impida el disfrute colectivo de las mismas.

17.3. No configura la desnaturalización del uso y disfrute colectivo de las áreas verdes de uso y dominio público cuando para cumplir con la finalidad de uso público recreativo a las áreas verdes urbanas se incorporan servicios accesorios y/o complementarios.

17.4. La ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos esenciales reguladas por normativa especial, no afecta la intangibilidad de las áreas verdes de uso y dominio público.

17. 5 La distribución de las áreas verdes puede ser modificada en las intervenciones urbanísticas públicas y/o privadas, para el mejoramiento del espacio público, sin que ello implique la afectación a su intangibilidad, en concordancia con lo señalado en el artículo 18 del presente Reglamento y lo que establezca la Guía para el diseño, protección, conservación y manejo de las áreas verdes y de arbolado urbano.

Artículo 18.- Lineamientos generales para el diseño de las áreas verdes 18.1. El diseño y mantenimiento de las áreas verdes urbanas debe considerar en las mismas la proyección del suelo o superficie del área verde hacia abajo hasta el límite necesario para el crecimiento de las raíces de todas las especies vegetales sin afectarlas y por el componente horizontal constituido por la superficie del área verde en el suelo.

18.2. El diseño de las áreas verdes de uso y dominio público, producto de una intervención urbanística pública y/o privada, debe considerar los siguientes lineamientos generales:
a. Asegurar las condiciones para el uso público en materia de accesibilidad, circulación, inclusión, seguridad, higiene, y oferta de recursos y servicios para la recreación activa y/o pasiva.
b. Asegurar su mantenimiento en el largo plazo.
c. Integración al paisaje urbano local.
d. Integración al Sistema Metropolitano y/o Urbano de Espacios Públicos, establecidos en los Instrumentos de Planificación Urbana, según sea el caso.

18.3. Además de los lineamientos generales señalados, se deben considerar las especificaciones técnicas para el diseño, protección, conservación y manejo de las áreas verdes y arbolado urbano que se establezcan en los instrumentos conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley.

Artículo 19.- Planificación y mantenimiento de las áreas verdes de uso y dominio público Las municipalidades planifican y realizan actividades de mantenimiento de las áreas verdes de uso y dominio público y sus componentes a fin de conservar y mantener su calidad, pudiendo para ello considerar lo dispuesto en los instrumentos referidos en el artículo 15 de la Ley.

CAPÍTULO IV
DESAFECTACIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS ESPACIOS
PÚBLICOS
Artículo 20.- Desafectación del espacio público 20.1. La desafectación del espacio público es de carácter excepcional e implica cambiar su condición de dominio público a dominio privado estatal manteniendo la titularidad el Estado.

20.2. Procede en los supuestos descritos en los literales a), b), c) y g) del numeral 7.1 del artículo 7, en el marco de lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento y conforme a la normativa de la materia.

20.3. La desafectación puede ser total o parcial y puede disponer indistintamente sobre el suelo, subsuelo o el sobresuelo.

Artículo 21.- Causales de desafectación 21.1. Las causales de desafectación de un espacio público son las siguientes:
a. Cambio de régimen legal.
b. Pérdida de la naturaleza que justificó su inclusión en esa categoría de bienes.
c. Pérdida de la condición para su uso público o para prestar un servicio público.

21.2. Para determinar la procedencia de la desafectación se toma como base de análisis la aplicación de criterios taxativos, tales como:
a. Constituyen un riesgo para la salud pública y/o seguridad ciudadana. En dicho caso, son espacios públicos que perdieron su naturaleza como tal, y no son recuperables.
b. Incrementan el riesgo de una ciudad o centro poblado. Determinado como resultado del análisis del riesgo de desastres en los Instrumentos de Planificación Urbana.
c. Forman parte de proyectos de reestructuración, adecuación, renovación urbana o regeneración urbana u otra intervención urbanística que implique modificaciones en la estructura urbana existente, tal como el reajuste del suelo, conforme la normativa urbanística vigente.

Los proyectos deben estar previstos en los instrumentos de planificación urbana o instrumentos de planificación urbana complementaria que apruebe la municipalidad competente.

Artículo 22.- Desafectación del espacio público a cargo de SBN
22.1. La desafectación de los espacios públicos a cargo de la SBN, respecto de los predios cuya titularidad está a nombre del Estado, se efectúa de acuerdo a sus competencias establecidas en el TUO de la Ley Nº 29151
y su Reglamento.

22.2. Para la aprobación de la desafectación, la SBN requiere a la municipalidad competente remita el expediente que contenga:
a. El informe sustentatorio favorable que acredite la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público.
b. La ordenanza municipal que aprueba la desafectación respectiva cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley.

22.3. Con la información remitida, la SBN continua con el trámite correspondiente conforme el TUO de la Ley Nº 29151 y su Reglamento.

22.4. La desafectación del espacio público comprendido en la zona de dominio restringido se efectúa por la SBN, conforme a las normas de la Ley Nº 26856 y su Reglamento.

Artículo 23.- Desafectación del espacio público a cargo de las municipalidades 23.1. La desafectación de bienes de uso público cuyos titulares sean las municipalidades distritales o las municipalidades provinciales en el ámbito del Cercado, se aprueban por Ordenanza expedida por el Concejo Metropolitano o el Concejo Provincial, según corresponda, y previa opinión técnica de la municipalidad distrital correspondiente, en la que se ubique el espacio público materia de la desafectación.

23.2. La desafectación efectuada sobre los espacios públicos administrados por la municipalidad e inscritos a favor del Estado, se comunica a la SBN, a fin que, de corresponder, se culminen los actos que fueren necesarios para la inscripción de la desafectación.

23.3. Una vez concluida la desafectación, el predio constituye dominio privado del Estado, bajo administración de la SBN o del gobierno regional con funciones transferidas, según corresponda y se rige bajo las normas del SNBE.

23.4. La municipalidad puede solicitar la titularidad o la administración del bien, según su naturaleza, al gobierno regional con funciones transferidas o a la SBN, conforme a los procedimientos establecidos en el SNBE.

23.5. El proceso de desafectación debe garantizar transparencia y los mecanismos de participación y consulta ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 13 de la Ley; así como los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 24.- Procedimiento de reposición de nuevo espacio público 24.1. El procedimiento de reposición de nuevo espacio público comprende lo siguiente:
a. Reposición de nuevo espacio público: La municipalidad distrital aprueba la reposición del espacio público desafectado y lo incorpora en otra zona del mismo distrito a través de Ordenanza Municipal.
b. Equivalencias: El nuevo espacio público debe contener características equivalentes al espacio público desafectado, considerando criterios técnicos tales como:
calidad, accesibilidad y localización, inclusive respecto al área, ya sea a nivel de superficie o subterránea, mobiliario urbano, equipamientos, vegetación, señalización, entre otros, de manera que se acredite el valor urbanístico, ambiental, recreacional y/o cultural equivalente al espacio público desafectado.
c. Identificación de área para reposición: El área donde se repone el nuevo espacio público debe estar identificada en el instrumento de planificación urbana correspondiente, como área de reserva para creación o ampliación de espacio público. En caso no se hubiese identificado un área en el instrumento de planificación urbana correspondiente, la municipalidad debe incorporarla como parte del proceso de actualización del Plan.
d. Adquisición de predios para compensar: La municipalidad distrital puede adquirir predios en el distrito con la finalidad de implementar la ubicación del nuevo espacio público si no se cuenta con zonas reservadas para la creación o ampliación de espacios públicos, en áreas urbanas consolidadas.
e. Opinión vecinal: La municipalidad distrital debe efectuar el levantamiento de la opinión de la población vecina colindante a la zona de la desafectación y a la zona de reposición del nuevo espacio público, antes de su aprobación. Cuando involucre localidades con presencia de grupos étnicos/culturales, el levantamiento de opinión debe incorporar el enfoque intercultural.
f. Exhibición pública: La municipalidad exhibe en sus locales institucionales, en su página web, en sus redes sociales y otros medios de difusión oficiales, la propuesta de desafectación y reposición de nuevo espacio público por un plazo de veinte días calendario, para la recepción de observaciones, comentarios y/o sugerencias.
g. Audiencia pública: La municipalidad lleva a cabo la audiencia pública abierta a los ciudadanos que deseen participar respecto de la propuesta de desafectación y reposición del nuevo espacio público.

24.2. El mecanismo de participación y consulta ciudadana, forma parte del procedimiento de reposición de nuevo espacio público, a través de la opinión vecinal, la cual incluye la pertinencia cultural, y que se realiza mediante la encuesta vecinal; así también por medio de la exhibición y audiencia pública para la debida socialización de la propuesta de desafectación y de reposición del nuevo espacio público.

24.3. El procedimiento de reposición de nuevo espacio público desafectado debe ser implementado mediante Ordenanza Municipal.

CAPÍTULO V
DESNATURALIZACIÓN DEL USO PÚBLICO DE LOS
ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 25.- Desnaturalización del uso público de los espacios públicos Las autorizaciones sobre el uso de los espacios públicos no deben desnaturalizar el uso público, ni limitar, condicionar y/o restringir el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía.

Artículo 26.- Supuestos de desnaturalización del uso público de los espacios públicos Los supuestos de desnaturalización del uso público de los espacios públicos son los siguientes:
a. La autorización de uso del espacio público para proyectos de inversión privada que limiten su uso y que ocupen un área mayor a la establecida en la Ley.
b. La autorización para proyectos de inversión que al utilizar el subsuelo del espacio público ponen en peligro el uso de su superficie, incluyendo las áreas verdes y especies arbóreas, de ser el caso.
c. Las concesiones, autorizaciones, permisos u otros, que impliquen la restricción de acceso y uso de los ciudadanos a la totalidad del espacio público.
d. Las autorizaciones a proyectos de inversión que incorporen servicios accesorios y/o complementarios con uso no compatible en espacios públicos; los cuales están determinados en los instrumentos de planificación urbana.

CAPÍTULO VI
PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS
ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 27.- Participación de la inversión privada 27.1. La participación de la inversión privada en los espacios públicos debe estar sustentada en el interés
colectivo de la ciudad y tener por finalidad ofrecer servicios accesorios y/o complementarios para asegurar la recreación activa y/o pasiva de la ciudadanía en general. La Municipalidad competente además evalúa los alcances técnicos de la participación privada en el espacio público.

27.2. La entidad pública pone en conocimiento de la Contraloría General de la República y la SBN del acto que autoriza la participación privada en el espacio público, en un plazo no mayor de diez días calendario, computado desde su emisión, bajo responsabilidad del titular de la entidad correspondiente.

Artículo 28.- Extensión de la participación de la inversión privada 28.1. La participación de la inversión privada con exclusividad de uso no puede exceder el 15% del área total del espacio público, cualquiera sea el título habilitante y debe estar ubicada de forma desconcentrada.

28.2. En caso de proyectos de inversión que utilicen el subsuelo del espacio público y que no ponen en peligro el uso público de la superficie, no les corresponde la aplicación del porcentaje antes indicado en el subsuelo.

28.3. Dentro del 15% del área total del espacio público que se conceda para la participación de la inversión privada debe considerarse el desarrollo de servicios accesorios y/o complementarios que coadyuven al cumplimiento del uso del espacio público, la compatibilidad del uso con el destino del espacio público, la desconcentración del servicio, el plazo, la oportunidad y/o el tamaño del espacio que se pretende utilizar, entre otros.

28.4. El inversionista privado beneficiado no está exonerado de la obligación de solicitar las autorizaciones, permisos y licencias ante la autoridad competente de acuerdo a la legislación de la materia.

28.5. Los recursos que obtengan las entidades públicas por la participación de inversión privada sobre los espacios públicos son destinados a mantenimiento, mejora y promoción de los espacios públicos que se encuentren a su cargo.

28.6. El espacio público que involucre Bienes Inmuebles Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y se conceda para la participación de la inversión privada para el desarrollo de servicios accesorios y/o complementarios, debe considerar la preservación de valores culturales, sin vulnerar su condición de espacio conmemorativo-histórico-natural-paisajístico.

CAPÍTULO VII
INSTRUMENTOS
Artículo 29.- Plan provincial de espacios públicos El Plan provincial de espacios públicos está a cargo de la municipalidad provincial competente y está comprendido en los Instrumentos de Planificación Urbana, según corresponda, conforme al artículo 16 de la Ley.

Artículo 30.- Plan distrital de espacios públicos El Plan distrital de espacios públicos está a cargo de la municipalidad distrital competente y tiene como objetivo el incremento, conservación y protección de los espacios públicos en concordancia con los criterios establecidos en el Plan provincial de espacios públicos.

Artículo 31.- Inventarios de espacios públicos 31.1. El inventario de espacios públicos es una herramienta técnica mediante la cual las municipalidades identifican el número de espacios públicos, así como el estado de conservación de los mismos en sus jurisdicciones. Este inventario se construye con el catastro urbano distrital. La información actualizada se remite a la municipalidad provincial respectiva para la conformación del inventario provincial de espacios públicos.

31.2. Los inventarios distritales y provinciales de espacios públicos cuentan con un registro de datos en los que se consignan su ubicación, denominación, área, uso y sus datos registrales, de contar con ellos.

31.3. Los espacios públicos que por su naturaleza no puedan ser inventariados, de igual forma deben estar actualizados en el catastro urbano municipal.

Artículo 32.- Acciones para la inscripción registral de espacios públicos En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley, se deben efectuar las siguientes acciones para la inscripción registral de espacios públicos:
a. Las municipalidades provinciales y distritales deben identificar los espacios públicos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, para efectos de elaborar los inventarios provinciales y distritales.
b. Las municipalidades competentes efectúan un diagnóstico a fin de determinar aquellos espacios públicos que se encuentran inscritos en el Registro de Predios y los que están pendientes de acciones de saneamiento físico legal, distinguiendo los predios que sean de su dominio, uso o administración de aquellos predios que correspondan a otras entidades, según la naturaleza del espacio público y de acuerdo al marco legal vigente.
c. Los espacios públicos bajo competencia municipal que no se encuentren inscritos y de aquellos que, no obstante se encuentran inscritos, requieran acciones de saneamiento físico legal, las municipalidades competentes preparan los expedientes para efectuar dicho saneamiento el cual concluye con la inscripción registral que corresponda ante el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) conforme a la Ley Nº 27972, las normas del SNBE y normas complementarias y conexas.
d. En aquellos casos que sea necesario la calificación de un bien que constituye un espacio público inscrito o no en el Registro de Predios de la SUNARP , la municipalidad correspondiente puede solicitar a la SBN o al gobierno regional con funciones transferidas, que efectúe la calificación como un bien de dominio público estatal, para su respectivo saneamiento, de acuerdo a las normas del
SNBE.

Artículo 33.- Plazo para la actualización del inventario distrital o provincial de espacios públicos 33.1. El inventario distrital o provincial de espacios públicos se actualiza cada cuatro años.

33.2. Los inventarios distritales de espacios públicos son remitidos a la municipalidad provincial para su incorporación en el inventario provincial de espacios públicos.

Artículo 34.- Actualización de información de espacios públicos en el SINABIP
Las municipalidades deben actualizar en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP), la información sobre los espacios públicos que se encuentran bajo su titularidad o administración de acuerdo a su inventario, en cumplimiento del artículo 12 del TUO de la Ley Nº 29151, bajo responsabilidad funcional, para lo cual pueden remitir la información a la SBN o solicitar el usuario y la clave de acceso para su registro en línea.

Artículo 35.- Valorización económica de las áreas verdes y arbolado urbano 35.1. Las áreas verdes y arbolado urbano tienen un valor dado por factores como su composición y ubicación.

35.2. La valorización económica de las áreas verdes y arbolado urbano se incluye como un componente de gradualidad en la determinación de las sanciones monetarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley.

35.3. La valorización económica estará a cargo de las municipalidades en el ejercicio de su función fiscalizadora para lo cual emiten la normativa local correspondiente.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 36.- Procedimiento Administrativo Sancionador
36.1. El Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) se rige por la Ley, el presente reglamento, la Ley Nº 27972 en lo que corresponda, y por las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, con excepción de su artículo 250, para efectos de la determinación de la cuantía de la sanción a aplicar.

36.2. El PAS referido al área de playa, se rige por el Decreto Legislativo Nº 1147, Decreto Legislativo que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional -
Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y su reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 015-2014-DE.

36.3. El PAS referido a espacios públicos regulados por ley especial, se rige por su propia normativa, aprobada en el marco de la legislación aplicable.

Artículo 37.- Ejercicio de la Potestad sancionadora La municipalidad titular o administrador de espacios públicos, en el ejercicio de su función fiscalizadora, determina las infracciones en que se hubiese incurrido en perjuicio del espacio público a su cargo y establece las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover la recuperación extrajudicial u otras acciones judiciales por las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 38.- Infracciones Las infracciones establecidas en el artículo 18 de la Ley, en las que incurran las autoridades, personas naturales o jurídicas, por acciones que atenten contra los espacios públicos son pasibles de sanción de acuerdo a su calificación.

Artículo 39.- Calificación de las Infracciones Las infracciones descritas en artículo 18 de la Ley se califican de la siguiente forma:

1. Infracciones Muy Graves a. Acciones que alteren las características del suelo de las áreas públicas.
b. Destruir y/o dañar bienes de uso público, y/o alterar las áreas de uso público, contrarios a su naturaleza, debiendo efectuar su restitución en forma inmediata.
c. Verter aguas residuales y/o residuos sólidos en los ríos, playas y en terrenos que no estén autorizados d. Ocupación permanente de los espacios públicos.
e. Impedir las acciones de control o fiscalización de los espacios públicos.
f. No entregar información que requieran las autoridades, así como suministrar información inexacta o documentación falsa.
g. Acciones relacionadas con la declaración de interés público de una iniciativa privada en un espacio público bajo otra forma que no sea contrato de concesión.

2. Infracciones Graves a. Irregularidades o faltas en la elaboración de expedientes de obras y/o en la ejecución de obras en espacios públicos.
b. Incumplir las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones a que se refiere la Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
c. Incumplir los procedimientos previos a la desafectación de un espacio público.

Artículo 40.- Medidas complementarias a las sanciones 40.1. En los supuestos descritos en el artículo anterior las entidades públicas pueden imponer las sanciones de amonestación y multa; así como aplicar las medidas de decomiso y retención, clausura, retiro o demolición de los bienes que sirvieron como medio para la infracción, sin derecho a reembolso ni indemnización 40.2. En caso se determine la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones muy graves, puede declararse la caducidad del derecho otorgado en el marco de la participación de la inversión privada conforme al artículo 12 de la Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Defensa ciudadana del libre uso de los espacios públicos Los ciudadanos pueden ejercitar la defensa del libre uso de los espacios públicos cuando las restricciones a su uso no se ajusten a lo establecido en la Ley o en el presente Reglamento, siendo de aplicación el patrocinio del interés difuso con arreglo a lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal Civil.

Segunda.- Autorizaciones y derechos otorgados en espacios públicos con fines de servicio público Las autorizaciones u otorgamiento de derechos en espacios públicos con fines de servicios públicos a favor de entidades públicas se rigen de acuerdo a las normas del SNBE, la Ley Nº 27972 y la Ley Nº 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizados por las municipalidades en las áreas de dominio público, según corresponda.

Las autorizaciones u otorgamientos de derechos en áreas acuáticas con fines de servicios públicos a favor de entidades públicas se rigen por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1147, su Reglamento y demás normas legales que le sean aplicables.

Conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1147 y su Reglamento el área acuática es competencia exclusiva de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en su condición de Autoridad Marítima Nacional.

Las autorizaciones expedidas en el marco de la instalación de redes de distribución de servicios públicos se rigen por la normativa sectorial de la materia.

Tercera.- Espacios públicos destinados a equipamiento urbano consolidados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 31199
Las entidades públicas que se encuentran ocupando con carácter permanente espacios públicos destinados a equipamiento urbano, distinto a lo predeterminado en el predio, cuya posesión se originó con anterioridad a la vigencia de la Ley, deben solicitar a la SBN la reasignación del predio a su favor u otro acto que corresponda conforme a la naturaleza del bien, de acuerdo a las normas del
SNBE.

En caso de equipamiento urbano de competencia municipal, la SBN efectúa la reasignación previa aprobación de la municipalidad competente de acuerdo a la legislación de la materia.

Luego de efectuada la reasignación u otro acto que corresponda, la entidad beneficiaria gestiona, de ser necesario, la modificación de la zonificación ante la municipalidad competente.

Cuarta.- Plazo de elaboración del inventario de espacios públicos Las municipalidades tienen un plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia del presente Reglamento para la elaboración de los inventarios de espacios públicos.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Procedimientos de desafectación de espacios públicos en trámite Los procedimientos de desafectación de espacios públicos iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, que se encuentren en trámite culminan bajo los alcances de las reglas establecidas en el marco del SNBE y de las Ordenanzas vigentes con anterioridad a la aprobación del presente Reglamento.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 001-2023-VIVIENDA que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 001-2023-VIVIENDA
  • Emitida por : Vivienda Construccion y Saneamiento - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2023-03-03
  • Fecha de aplicacion : 2023-03-04

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