12/16/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2053-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Casa Grande, provincia de Ascope, departamento de La Libertad RE 2053-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018020907 CASA GRANDE - ASCOPE - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM. 2018019042) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Casa Grande, provincia de Ascope, departamento de La Libertad
RE 2053-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018020907
CASA GRANDE - ASCOPE - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM. 2018019042)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nolberto Eduardo Tadeo Fernández Zagaceta en contra de la Resolución Nº 00417-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Casa Grande, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, César Milton Guarniz Vigo, personero legal Titular de la organización política Alianza para el Progreso acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Casa Grande, de la provincia de Ascope, departamento de La Libertad.


Mediante Resolución Nº 00105-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Casa Grande de la citada organización política.

El 1 de julio de 2018, Nolberto Eduardo Tadeo Fernández Zagaceta, formuló tacha contra la lista de candidatos, conforme a los siguientes argumentos:
a) La organización política Alianza para el Progreso ha transgredido las normas de democracia interna.
b) Han vulnerado las formas y fondo de las elecciones internas.
c) Existen dos órganos electorales descentralizados, uno que fue elegida por la Asamblea General y, el otro que se encargó de suscribir el acta de elección de candidatos con la que se inscribe la lista de Casa Grande.


Mediante escrito, presentado el 3 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) Que la organización política ha cumplido la normativa interna y externa, que regula el proceso de elección interna.
b) Presentan el documento donde consta que renovaron a sus dirigentes distritales con fecha 3 de febrero del presente año, y nombran a los miembros del órgano electoral descentralizado del distrito de Casa Grande.
c) Adjuntan el acta de ratificación de elección del órgano electoral descentralizado del distrito de Casa Grande.
d) La organización política ha cumplido con la democracia interna, pues el órgano electoral nacional y los órganos electorales descentralizados han cumplido a cabalidad con sus funciones.

Mediante Resolución Nº 00417-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Nolberto Eduardo Tadeo Fernández Zagaceta, por los siguientes fundamentos:
a) La organización política ha demostrado a través de diversos documentos que han realizado una renovación de autoridades del comité distrital de Casa Grande, la cual muestra la actual composición de los miembros del órgano electoral descentralizado.
b) Los miembros del órgano electoral descentralizado vigente son los que suscriben el acta de elecciones internas que presentan como solicitud para su inscripción ante el JEE.
c) No pueden valorar los contenidos en los CD donde constan videos, así como recortes periodísticos en los cuales se evidencian contradicciones y suposiciones.

Sobre el recurso de apelación El 14 de julio de 2018, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00417-2018-JEE-PCYO/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) El acta que presenta la organización política es falsa.
b) Los miembros del comité electoral descentralizado que firmaron el acta de elecciones internas no son los que estuvieron presentes el día de las elecciones internas.
c) Han transgredido la normativa electoral, y los dispositivos legales que se refieren a democracia interna de la organización política.

CONSIDERANDOS


Normatividad aplicable 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece lo siguiente:

Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Por consiguiente, la democracia interna es un pilar fundamental en la constitución de toda organización política, dado que se efectúa una pugna o elección interna para elegir a los candidatos que la representarán en una determinada circunscripción, pues ejercen preliminarmente su derecho a elegir y ser elegido, para así luego, proceder a ser el candidato que oficialmente representará a dicha organización.

Análisis del caso concreto 3. El recurrente cuestiona sobre la forma en cómo se han realizado las elecciones internas de la organización política. Al respecto, es preciso señalar que los entes electorales supervisan, vigilan, y hacen respetar la
Constitución y demás dispositivos legales; asimismo dotan de los mecanismos necesarios para que las organizaciones políticas las respeten y cumplan, sin interferir en el marco de su autonomía y discrecionalidad de la que gozan.

4. Bajo ese criterio, este órgano colegiado, fiscaliza y valora el cabal cumplimiento de la democracia interna que realizan las organizaciones políticas, y, entre ellos, es la presentación del acta de elecciones internas la que es materia de calificación por parte de los Jurados Electorales Especiales, y constituye requisito obligatorio al momento de presentar una solicitud de inscripción de lista de candidatos, ya sea a nivel regional o municipal.

5. Esta acta de elecciones internas tiene que cumplir con ciertos criterios y requisitos al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, su incumplimiento conlleva a declarar la improcedencia de la lista, pues se configura como un requisito no subsanable.

6. Dicho esto, verificamos que el recurrente interpone tacha contra la lista de candidatos, porque señala que hubo un órgano electoral descentralizado que fue elegido por la Asamblea General, y se percató de que el acta de elecciones internas presentada para solicitar la inscripción de la presente lista de candidatos, fue suscrita por otro órgano electoral descentralizado, para acreditar ello adjuntó un acta de renovación de autoridades del comité distrital de Casa Grande, celebrada el 10 de febrero de 2018.

7. Realizando una contrastación y valoración de los documentos que obran en el escrito de absolución de la tacha presentado por el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, se observa que adjunta el acta de renovación de autoridades del comité distrital de Casa Grande, dicho acto fue celebrado el 3 de febrero de 2018, verificándose que los miembros que fueron elegidos son los mismos que suscriben el acta de elecciones internas, y esta acta fue la que presentaron al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos.

Asimismo, adjuntan un acta de ratificación de elección del órgano electoral descentralizado de Casa Grande, dicha acta es suscrita por los miembros de la Dirección Nacional Electoral (DINAE) y confirman a los miembros del órgano electoral descentralizado que suscribieron el acta de elecciones internas; así también, podemos observar que el presidente de dicho órgano electoral descentralizado presenta el escrito en donde comunica el resultado de las elecciones internas al presidente del DINAE.

8. De la revisión del estatuto de la organización política Alianza para el Progreso, del 28 de diciembre de 2017, inscrito en el portal del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se advierte lo siguiente:

Art. 61.- De la Dirección Nacional Electoral (DINAE)
[...]
Es la máxima autoridad en materia electoral y ajustará sus decisiones y actuaciones a lo dispuesto por las leyes electorales, la Ley Nº 28094, el presente estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado por la propia DINAE.

Art. 62.- Conformación [...]
En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares, y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados del respectivo comité y ratificados por la DINAE, de quien depende orgánica y funcionalmente [énfasis agregado].

Art. 63.- Funciones de la DINAE
[...]
7. ser última instancia en materia electoral interna, contra lo resuelto no procede recurso impugnatorio alguno.
[...]
9. Resolver las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre los distintos órganos electorales descentralizados [énfasis agregado].

9. Dicho esto, y analizando el mencionado Estatuto, se tiene que el acta de elección interna es válida, dado que los miembros que la suscribieron fueron elegidos en cumplimiento de la convocatoria realizada por la DINAE
y también fueron ratificados por este último órgano en mención.

10. A mayor abundamiento, con fecha 11 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política presentó una declaración jurada suscrita por el ciudadano Marvin Paúl Pérez Chalán, quien, a decir del tachante, habría suscrito documentos como presidente del Órgano Electoral Descentralizado. En dicha declaración, señala bajo juramento, que no habría participado en ninguna elección interna y tampoco habría firmado documento alguno, siendo que, en señal de ello, firmó y estampó su huella dactilar; dicho todo esto, al amparo del estatuto, normas internas y dispositivos legales, los medios probatorios aportados no permiten asumir que hayan existido simultaneidad de dos órganos electorales descentralizados, así como las contradicciones que expresa el ahora recurrente.

11. Es preciso señalar, también, que este órgano electoral se afirma y compromete a dotar de los mecanismos necesarios para asegurar una democracia interna veraz, conforme fue expuesto en el segundo considerando de la presente resolución; dicho esto, la presentación del acta de elecciones internas al ser un requisito obligatorio al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, su contenido fue, a su vez, verificado en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, no observándose inconsistencia que permita concluir una afectación grave al proceso de democracia interna llevado a cabo por la organización política Alianza para el Progreso.

12. Para finalizar, es menester mencionar que este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para determinar si las firmas o documentos que han presentado son falsificadas, pues dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, a quien corresponde dilucidar la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas, así como sancionar a estas.

En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE
que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nolberto Eduardo Tadeo Fernández Zagaceta; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00417-2018-JEE-PCYO/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Casa Grande, de la provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2053-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Casa Grande, provincia de Ascope, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2053-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-17

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