3/07/2019

Nula Res 00574 2018 jee aqpa/jne Emitida Jurado RE 3107-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nula la Res. Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa RE 3107-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022924 AREQUIPA-AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018018491) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran nula la Res. Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
RE 3107-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022924
AREQUIPA-AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018018491)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace en contra de la Resolución Nº 00857-2018-JEE-AQPA/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que determinó la infracción al literal a del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a Omar Candía Aguilar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 26 de junio de 2018, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) informó de un posible caso de entrega de dádivas por parte de Omar Candía Aguilar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace, durante el desarrollo de la ceremonia de aniversario de los Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa (en adelante, actividad de aniversario), organizado por los socios de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa, ocurrido el 24 de junio de 2018.


No obstante, por la Resolución Nº 00351-2018-JEE-AQPA/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE dispuso se amplíe el Informe Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, debido a que se omitió consignar si el hecho suscitado fue una actividad proselitista gratuita, y poder determinarse si esta conducta se encuentra subsumida en lo establecido por el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0079-2018-JNE, publicada en el diario Oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento de Dádivas).


A través del Informe Nº 161-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 28 de junio de 2018, el coordinador de fiscalización del JEE informó que la actividad de aniversario fue programada, organizada y ejecutada por los socios de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa, conforme se desprende del Oficio Nº 058-2018-FPCTR-R-AQP, del 18 de junio de 2018.

Mediante la Resolución Nº 00574-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política Arequipa Renace, por la posible vulneración del artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicada en el diario Oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento de Propaganda Electoral); razón por la cual se corrió traslado del mencionado informe de fiscalización para que en el plazo de tres (3) días calendario, luego de notificado, se proceda a realizar el descargo respectivo.

El 13 de julio de 2018, la organización política presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
a) La organización política como persona jurídica no participó en la actividad de aniversario.
b) No procede imputar la infracción consignada en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda Electoral, debido a que no se realizó ninguna actividad o evento en las instalaciones del local Soma, ubicado en el pasaje Selva Alegre s/n; además, el permiso para usar las instalaciones de dicho local fue gestionado por los socios de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa.
c) El candidato Omar Candía Aguilar fue invitado a la actividad de aniversario, conforme consta del Oficio Nº 058-2018-FPCTR-R-AQP; pese a ello la cerveza entregada de forma individual tiene un costo de S/ 4.50 por unidad, por lo que no se incurriría en ninguna infracción al no excederse el monto permitido por ley, esto es, el 0.3% de la unidad impositiva tributaria (UIT).

Aun así, mediante la Resolución Nº 00857-2018-JEE-AQPA/JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE determinó que Omar Candía Aguilar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa sí incurrió en la infracción contemplada en el artículo 8, literal a, del Reglamento de Dádivas, imponiéndole una multa de treinta (30) UIT; bajo los siguientes fundamentos:
a) La organización política no acreditó, con medios de prueba, que no participó en la actividad de aniversario, no superándose, de esta manera, lo mostrado en el video donde se visualiza a miembros de la organización política efectivizando dicha entrega prohibida.
b) En el interior del complejo deportivo Soma, lugar donde se realizó la actividad de aniversario, se observó al candidato realizando la entrega de una cerveza por cada asistente, además, estuvo acompañado por un grupo de personas que vestían el polo de la citada organización política, por lo que se configura la conducta prohibida, estipulada en el artículo 8, literal a, del Reglamento de Dádivas.
c) Si bien la cerveza entregada resulta ser para consumo inmediato y su valor individual no supera los 0.3% de la UIT, estos productos se obsequiaron fuera del marco de un acto proselitista, conforme el infractor lo reconoce en su descargo.
d) Al ser la primera ocasión en la que el candidato y su organización política incurren en estos hechos, el número de personas beneficiarias y el marco de la actividad, se le impuso el mínimo de la sanción, esto es, la multa de 30 UIT.

Posteriormente, el 29 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00857-2018-JEE-AQPA/ JNE, argumentando, concretamente, que la resolución impugnada, mediante la cual se determina la infracción al literal a del artículo 8 del Reglamento de Dádivas, es incongruente con la resolución que dio inicio al trámite del procedimiento sancionador, porque esta se sustenta en la presunta comisión de la infracción establecida en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda Electoral, ocasionando un proceso irregular que vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

CONSIDERANDOS


1. A efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas que establece lo siguiente:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente.

En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

2. Sobre el particular, de la lectura del dispositivo, se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas deben efectuar su propaganda política.

3. Dicho dispositivo lo que busca es regular la forma de realizar propaganda política por parte de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3% de la UIT por cada bien entregado.

4. Asimismo, su finalidad es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, su finalidad es que el comportamiento de los candidatos y las organizaciones políticas que los postulan - al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política- no se encuentre influida, de manera determinante, por el factor económico, lo cual supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias a todas luces son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

5. Es por esta razón que para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente a un supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

6. De lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda -eventos proselitistas o de amplia difusión-, y si el candidato es quien en forma directa o a través de terceros por su mandato realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículos publicitarios. Solo así, se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tiene por finalidad el corregir la grave
perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas.

Análisis del caso concreto 7. Antes de iniciar el análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al aspecto formal del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral; de esta manera, uno de los agravios que alega el apelante, es que se ha afectado su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, el JEE, mediante la Resolución Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción señalada en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda Electoral, y mediante la Resolución Nº 00857-2018-JEE-AQPA/ JNE, determinó la infracción al artículo 8, literal a, del Reglamento de Dádivas, dispositivos distintos entre sí;
es decir, no habría congruencia e identidad respecto a la supuesta configuración de la infracción, causando el quebrantamiento del procedimiento establecido en la Resolución Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE.

8. Al respecto, en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de verificar que los procedimientos que se instauren en materia electoral respeten las garantías del debido proceso, lo cual lo faculta para tal objetivo, lo que ocurre en el trámite seguido en el presente procedimiento.

9. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que:
a) El JEE mediante la Resolución Nº 00350-2018-JEE-AQPA/JNE, del 26 de junio de 2018, dispuso ampliar el informe de Fiscalización, debido a que se omitió consignar si el hecho suscitado fue una actividad proselitista gratuita para determinarse si se circunscribía al precepto establecido en el artículo 8 del Reglamento de Dádivas.
b) El JEE a través de la Resolución Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, resolvió admitir a trámite el inicio del procedimiento con base en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda Electoral.
c) Mediante el escrito, de fecha 13 de julio de 2018, la organización política responde en mérito a la supuesta infracción contenida en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda.
d) Por medio de la Resolución Nº 00857-2018-JEE-AQPA/JNE, el JEE resolvió determinar la infracción analizando el artículo 8, literal a, del Reglamento de Dádivas, siendo el mismo dispositivo al invocado en la resolución de ampliación de informe, pero distinto al consignado en aquella resolución que determinó la infracción atribuida a la organización política.

Así, de dicho razonamiento se evidencia contrariedad en la secuencia lógica predeterminada, esto a partir de la emisión de la resolución de admisibilidad del procedimiento sancionador, notándose que no existe congruencia entre aquella y la resolución que admite a trámite la determinación de infracción, conllevando así, que el procedimiento de determinación de infracción se encuentre viciado por la irregularidad advertida.

10. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha establecido, mediante las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 01850-2014-PA/TC, de fecha 9 de diciembre de 2015, que "el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial"; y, Nº 0896-2009-PHC/TC, de fecha 24 de mayo de 2010, que "resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas;
pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas". En efecto, el artículo 139 de la Norma Constitucional señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional" y, "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias".

11. En ese sentido, a fin de emitir un pronunciamiento congruente con los hechos y ajustado a derecho, correspondía que el órgano electoral, de primera instancia, determinara la infracción en mérito de la resolución que califica la supuesta infracción, para que la organización política pudiera presentar su descargo respectivo, y, así, garantizar el cumplimiento de un procedimiento congruente de principio a fin.

12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la inobservancia del 1principio del debido procedimiento constituye una causal de nulidad (prevista en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias configura un vicio del acto administrativo), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de determinación de infracción, así como la nulidad de la Resolución Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, que, a su vez, dispuso el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado del Informe
Nº 0161-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM
2018, y, en consecuencia, disponer que el JEE califique nuevamente la supuesta infracción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de determinación de infracción, así como NULA la Resolución Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Arequipa para que emita una nueva resolución de calificación y, consecuentemente, una nueva resolución de determinación de infracción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3107-2018-JNE Declaran nula la Res. Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3107-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-08

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