12/17/2014

DECRETO SUPREMO N° 044-2014-EM Implementan medidas que brinden confiabilidad a la cadena de

Implementan medidas que brinden confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los Sistemas Aislados DECRETO SUPREMO N° 044-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad al artículo 2 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Servicio Público de Electricidad es definido como el
Implementan medidas que brinden confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los Sistemas Aislados
DECRETO SUPREMO N° 044-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al artículo 2 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el Servicio Público de Electricidad es definido como el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo, siendo este de utilidad pública;

Que, el artículo 2 de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, dispone que es de interés público y responsabilidad del Estado asegurar el abastecimiento oportuno y eficiente del suministro eléctrico para el Servicio Público de Electricidad; .

Que, resulta necesario asegurar el Margen de Reserva adecuado para cada región, considerando las fuentes de energía disponibles, las características del Sistema de Transmisión y el tipo de demanda predominante, con la finalidad garantizar la continuidad del servicio y minimizar las probabilidades de restricciones de energía a los usuarios;

Que, en el sistema eléctrico podrían darse condiciones adversas que lleven temporalmente dicho margen de reserva a valores mínimos arriesgando la confiabilidad del sistema, por lo que para superar dicha eventualidad es necesario contar con mecanismos que permitan disponer de capacidad para generación adicional, los cuales deben estar contenidos en un marco legal adecuado;

Que, el artículo 1 de la Ley N° 29970, ha declarado de interés nacional la implementación de medidas para el afianzamiento de la seguridad energética del país, lo que implica establecer mecanismos que brinden confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones de déficit de generación, a efectos de asegurar abastecimiento oportuno y en corto plazo de energía eléctrica al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) donde exista el déficit;

Que, en el marco de la Ley N° 29970, es necesario que el Ministerio de Energía y Minas, ente Rector del Sector Energía y Minas, tenga la posibilidad de dictar medidas ante eventuales situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión mediante la declaración de emergencia eléctrica o graves deficiencias del servicio eléctrico, estableciendo la magnitud de la capacidad adicional de generación y/o transporte necesaria para asegurar el abastecimiento oportuno del suministro de energía eléctrica en el SEIN;

Que, la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, señala que en situaciones de emergencia o graves deficiencias en el servicio, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá facultar a los Directorios de las Empresas en las que el Estado pudiera mantener participación mayoritaria, a adoptar acciones correctivas destinadas a superar tales situaciones;

Que, en este sentido, es necesario establecer mecanismos que brinden confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el
SEIN;

De conformidad a las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar medidas que brinden confiabilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los Sistemas Aislados.

Artículo 2.- Situación por Falta de Capacidad 2.1. El Ministerio de Energía y Minas declarará mediante Resolución Ministerial, a solicitud del COES, las situaciones de emergencia eléctrica o graves deficiencias del servicio eléctrico por falta de capacidad de producción y/o transporte y su respectivo plazo, a efectos de garantizar la confiabilidad del abastecimiento oportuno de energía eléctrica en el SEIN. Para el caso de los Sistemas Aislados, la solicitud será presentada al Ministerio de Energía y Minas por las empresas de distribución 2.2. En las situaciones a que se refiere el numeral anterior, el Ministerio de Energía y Minas establecerá la empresa pública que adoptará la medida dispuesta, así como la magnitud de la capacidad adicional de generación y/o transporte de naturaleza temporal necesaria para asegurar el abastecimiento oportuno del suministro de energía eléctrica en el SEIN.

Artículo 3.- Implementación de Medidas Temporales Los costos totales, incluyendo los costos financieros, que se incurran en la implementación de las medidas temporales que incrementen o restituyan la seguridad del suministro de electricidad, serán cubiertos mediante el cargo de confiabilidad de la cadena de suministro, y asumido por toda la demanda que es atendida por el Sistema Nacional, conforme se establece en los numerales 1.2 y 1.3 del Artículo 1° de la Ley N° 29970.

La empresa encargada de desarrollar las medidas temporales señaladas en el párrafo anterior, será responsable de ejecutar los procesos de contratación correspondientes, de conformidad con la legislación de la materia y los procedimientos aprobados por OSINERGMIN.

Los costos resultantes de estos procesos, incluyendo los costos de operación y mantenimiento, serán reconocidos en la correspondiente regulación, en la que se determinará el cargo y sus condiciones de aplicación, para lo que se descontarán los ingresos temporales por prestaciones de servicios resultantes y/o compensaciones que tengan lugar, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 4.- Incorporación de unidades de generación adicional El COES establecerá procedimientos simplificados para la incorporación de las unidades de generación adicional y servicio de transmisión temporal para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo. Para el caso de los Sistemas Aislados, dichos procedimientos serán establecidos por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 5.- Procedimientos El Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN
aprobarán, según corresponda, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Las disposiciones aprobadas por OSINERGMIN deberán establecer adicionalmente la oportunidad de la incorporación de la correspondiente tarifa en el marco de la transparencia prevista en las normas aplicables.

Artículo 6.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas

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