2/24/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2015-OEFA/CD Aprueban el Reglamento de Medidas

Aprueban el Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2015-OEFA/CD Lima, 17 de febrero de 2015 VISTOS: El Informe N° 075-2015-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 010-2015-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 002-2015-OEFA/DFSAI de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final
Aprueban el Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2015-OEFA/CD
Lima, 17 de febrero de 2015
VISTOS:

El Informe N° 075-2015-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 010-2015-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 002-2015-OEFA/DFSAI de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;

Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental a cargo de las diversas entidades del Estado se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 78° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, la autoridad de fiscalización ambiental cuenta con la facultad de requerir a los administrados la actualización de sus estudios ambientales ante la autoridad competente;

Que, el Artículo 16°-A de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, establece que el OEFA puede dictar mandatos de carácter particular a los administrados con el objeto de que estos realicen determinadas acciones que tengan como finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental;

Que, de conformidad con lo establecido en el Literal b)
del Numeral 11.1 del Artículo 11° y el Artículo 22°-A de la Ley N° 29325, la función de supervisión directa del OEFA
comprende la facultad de dictar medidas preventivas, las cuales están dirigidas a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un grave daño al ambiente, así como a mitigar las causas que generan la degradación ambiental;

Que, asimismo, el Literal c) del Numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 dispone que la función de fiscalización del OEFA comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas, las cuales están orientadas a garantizar la protección ambiental;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 033-2014-OEFA/CD del 23 de setiembre del 2014 se dispuso la publicación del proyecto de Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en el Portal Institucional de la entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo del Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA;

Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 007-adoptado en la Sesión Ordinaria N° 006-del 17 de febrero del 2015, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar el Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo;

Contando con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n)
del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, el cual consta de cincuenta y dos (52) Artículos, una (1) Disposición Complementaria Final y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, y que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en el Artículo 1° en el diario oficial El Peruano y el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

Artículo 3°.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
REGLAMENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL
ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL - OEFA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular lo siguiente:
a) Los alcances de las medidas administrativas dictadas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA);
b) Los recursos administrativos que se pueden interponer contra dichas medidas;
c) La tipificación de infracciones y la escala de sanciones relacionadas con el incumplimiento de las medidas administrativas;
d) El procedimiento sancionador abreviado empleado para investigar dichas infracciones; y e) La aplicación de multas coercitivas ante su reiterado incumplimiento.

Artículo 2°.- Medidas administrativas 2.1 Las medidas administrativas son disposiciones emitidas por los órganos competentes del OEFA que tienen por finalidad de interés público la protección ambiental.

Dichas medidas forman parte de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados y deben ser cumplidas en el plazo, forma y modo establecidos.

2.2 Constituyen medidas administrativas las siguientes:
a) Mandato de carácter particular;
b) Medida preventiva;
c) Requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental;
d) Medida cautelar;
e) Medida correctiva; y f) Otros mandatos emitidos de conformidad con la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

2.3 La autoridad competente debe conceder al administrado un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas administrativas, considerando las circunstancias del caso concreto, la complejidad de su ejecución y la necesidad de la protección ambiental.

Artículo 3°.- De los órganos competentes Los órganos del OEFA competentes para dictar medidas administrativas son los siguientes:
a) Autoridad de Supervisión Directa: puede dictar mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de Instrumentos de Gestión Ambiental.
b) Autoridad Decisora: puede dictar medidas cautelares y medidas correctivas.

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Subcapítulo I
De los mandatos de carácter particular Artículo 4°.- Definición Los mandatos de carácter particular son disposiciones dictadas por la Autoridad de Supervisión Directa, de carácter excepcional, a través de las cuales se ordena al administrado elaborar o generar información o documentación relevante que permita garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental. Esta medida administrativa tiene un alcance mayor a los requerimientos de información.

Artículo 5°.- De los mandatos de carácter particular De manera enunciativa, se pueden dictar como mandatos de carácter particular lo siguiente:
a) Realización de estudios técnicos de carácter ambiental b) Realización de programas de monitoreo c) Otros de naturaleza similar que permitan generar información sobre el desempeño ambiental de los administrados.

Artículo 6°.- De los estudios técnicos de carácter ambiental Los estudios técnicos de carácter ambiental se realizan con la finalidad de obtener información relevante y específica relacionada con el desarrollo de las actividades del administrado, que permita determinar si este cumple con sus obligaciones ambientales.

Artículo 7°.- De los programas de monitoreo Los programas de monitoreo consisten en la realización de muestreos de las condiciones ambientales de determinadas zonas, las cuales son establecidas por la autoridad de fiscalización ambiental.

Artículo 8°.- Procedimiento para el dictado de un mandato de carácter particular 8.1 El mandato de carácter particular es dictado por la Autoridad de Supervisión Directa mediante resolución debidamente motivada. Dicha resolución deberá consignar el sustento de la medida dispuesta, así como sus alcances y el plazo otorgado para su cumplimiento.

Adicionalmente, para el dictado de la medida se deberá contar con un Informe Técnico de sustento.

8.2 El administrado cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, para proponer la realización de un mandato de carácter particular distinto al originalmente dispuesto.

La medida propuesta por el administrado debe estar debidamente sustentada y debe cumplir con la finalidad buscada por la Autoridad de Supervisión Directa.

8.3 La presentación de la propuesta a que se refiere el Numeral 8.2 precedente interrumpe el plazo para interponer el recurso de apelación.

8.4 La Autoridad de Supervisión Directa cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la propuesta.

En caso se considere que la propuesta del administrado cumple con la finalidad planteada, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá una nueva resolución variando los alcances del mandato.

Artículo 9°.- Prórroga excepcional De manera excepcional, el administrado puede solicitar la prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento del mandato de carácter particular. La solicitud deberá estar debidamente sustentada y ser presentada antes del vencimiento del plazo concedido. La Autoridad de Supervisión Directa debe resolver dicha solicitud a través de una resolución debidamente motivada.

Artículo 10°.- Cumplimiento del mandato de carácter particular 10.1 Una vez verificado el cumplimiento del mandato de carácter particular, en el plazo y las condiciones previstas, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá una resolución manifestando su conformidad.

10.2 El incumplimiento de un mandato de carácter particular constituye infracción administrativa. La investigación correspondiente se tramita conforme al procedimiento sancionador abreviado previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.

Subcapítulo II
De las medidas preventivas Artículo 11°.- Definición Las medidas preventivas son disposiciones de carácter muy excepcional a través de las cuales la Autoridad de Supervisión Directa impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental. Estas medidas administrativas son dictadas con independencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 12°.- De los requisitos Se puede dictar una medida preventiva en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Inminente peligro: es la situación de riesgo o daño al ambiente cuya potencial ocurrencia es altamente probable en el corto plazo.
b) Alto riesgo: es la probabilidad de ocurrencia de impactos ambientales que puedan trascender los límites de una instalación, y afectar de manera adversa al ambiente y la población.
c) Mitigación: se configura cuando es necesario implementar acciones tendientes a prevenir daños acumulativos de mayor gravedad sobre el ambiente.

Artículo 13°.- De los tipos de medidas preventivas De manera enunciativa, se pueden dictar las siguientes medidas preventivas:
a) La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalación donde se lleva a cabo la actividad que genera peligro inminente o alto riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas.
b) La paralización temporal, parcial o total, de las actividades que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
c) El decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
d) La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
e) Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines de prevención.

Artículo 14°.- Procedimiento para el dictado de medidas preventivas 14.1 Las medidas preventivas son dictadas por la Autoridad de Supervisión Directa mediante resolución debidamente motivada. Para tal efecto, se debe contar con el Informe Técnico que sustente la medida propuesta.

14.2 La resolución que dicta la medida preventiva debe establecer las acciones que el administrado debe adoptar para revertir el inminente peligro, alto riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.

Artículo 15°.- Variación de la medida preventiva En cualquier momento el administrado puede solicitar la variación de la medida preventiva impuesta por la Autoridad de Supervisión Directa. Para conceder dicha variación se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. La decisión de la Autoridad de Supervisión Directa es apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 16°.- Ejecución de la medida preventiva 16.1 La ejecución de la medida preventiva es inmediata desde el mismo día de su notificación. En caso no sea posible la notificación al administrado en el lugar en que se hará efectiva la medida preventiva, ello no impide su realización, debiéndose dejar constancia de dicha diligencia en la instalación o en el lugar, sin perjuicio de su notificación posterior.

16.2 A fin de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas preventivas, el personal designado portará la debida acreditación para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en función de cada caso particular, determinará el orden de prioridad en el que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa.

16.3 El personal designado para hacer efectiva las medidas preventivas podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.

16.4 Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida preventiva, el personal designado para ejecutarla levantará un Acta de Ejecución, que dé cuenta de lo siguiente: (i) la identificación de la persona designada y de aquellas con quienes se realizó la diligencia; (ii) lugar, fecha y hora de la intervención; (iii) determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; (iv) descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y (v) observaciones de la persona con quien se entendió la diligencia.

16.5 La persona designada para ejecutar la medida administrativa deberá entregar copia del Acta de Ejecución a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, la persona designada levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.

16.6 Para garantizar la ejecución de las medidas preventivas, la persona designada podrá volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto, deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el Numeral 16.4 precedente.

16.7 Los gastos para el cumplimiento de la medida preventiva y de las acciones complementarias serán de cargo del administrado cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por éste.

Artículo 17°.- Cumplimiento de la medida preventiva 17.1 Una vez verificado el cumplimiento de la medida preventiva, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá una resolución manifestando su conformidad.

17.2 El incumplimiento de una medida preventiva constituye infracción administrativa. La investigación correspondiente se tramita conforme al procedimiento sancionador abreviado previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.

Subcapítulo III
Del requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental Artículo 18°.- Definición La Autoridad de Supervisión Directa puede dictar una medida para requerir al administrado iniciar el trámite de actualización de su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente para emitir la certificación ambiental, cuando identifique que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa con los declarados en la documentación que propició la certificación ambiental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

Artículo 19°.- Procedimiento para el requerimiento de actualización de IGA
19.1 El requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental es dictado por la Autoridad de Supervisión Directa mediante resolución debidamente motivada, para lo que se deberá contar con un Informe Técnico que sustente la medida dictada.

19.2 Para el dictado de dicha medida, la Autoridad de Supervisión Directa podrá solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su Instrumento de Gestión Ambiental.

19.3 Esta medida puede ser impuesta sin perjuicio del dictado de otras medidas administrativas que sean necesarias para mitigar y controlar el impacto negativo que podría generarse en el ambiente, conforme lo establece el Artículo 78° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

Artículo 20°.- Cumplimiento del requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental 20.1 Corresponde al administrado acreditar ante la Autoridad de Supervisión Directa el cumplimiento de la medida administrativa dictada.

20.2 Para efectos de la acreditación mencionada en el Numeral 20.1 precedente, el administrado deberá remitir el cargo de inicio del trámite de actualización del instrumento de gestión ambiental correspondiente.

20.3 Una vez que el administrado haya acreditado ante la Autoridad de Supervisión Directa el cumplimiento de esta medida administrativa, se emitirá una resolución manifestando su conformidad.

20.4 El incumplimiento del requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental constituye infracción administrativa. La investigación correspondiente se tramitará conforme al procedimiento sancionador abreviado previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.

Subcapítulo IV
De las medidas cautelares Artículo 21°.- Definición La medida cautelar es una disposición dictada por la Autoridad Decisora en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, o antes de su inicio. Esta medida administrativa está orientada a asegurar la eficacia de la resolución final y evitar daños ambientales irreparables, debiendo ser tramitada en cuaderno separado.

Artículo 22°.- Presupuestos para el dictado de una medida cautelar La Autoridad Decisora dictará una medida cautelar cuando se presenten conjuntamente los siguientes elementos:
a) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa;
b) Peligro de daño por la demora en la expedición de la resolución final; y, c) Razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final.

Artículo 23°.- Del tipo de medidas cautelares De manera enunciativa, la Autoridad Decisora puede dictar las siguientes medidas cautelares:
a) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
b) El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
c) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
d) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
e) La entrega, inmovilización o depósito de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
f) Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la vida o salud de las personas.

Artículo 24°.- Procedimiento para el dictado de medidas cautelares 24.1 La Autoridad Instructora podrá solicitar a la Autoridad Decisora el dictado de una medida cautelar, adjuntando un informe técnico que sustente la medida propuesta.

24.2 La Autoridad Decisora podrá dictar la medida cautelar solicitada u otra que considere pertinente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

24.3 En cualquier etapa del procedimiento, se podrá modificar, suspender o dejar sin efecto la medida cautelar dictada, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Para tal efecto, se empleará el mismo procedimiento establecido para el dictado de dicha medida cautelar.

Artículo 25°.- Medida cautelar antes del inicio del procedimiento sancionador En caso la Autoridad Decisora dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, este deberá iniciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la notificación de la medida cautelar. Si vencido dicho plazo no se inició el respectivo procedimiento administrativo sancionador, la medida cautelar caducará.

Artículo 26°.- Ejecución de medidas cautelares 26.1 La medida cautelar deberá ser ejecutada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16° del presente Reglamento.

26.2 Con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, la Autoridad Decisora podrá disponer adicionalmente las siguientes acciones:
a) Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que se consigne la identificación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia.
b) Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción.
c) Implementar sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.
d) Implementar mecanismos o acciones de verificación periódica.
e) Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados.
f) Demás mecanismos o acciones necesarias.

Artículo 27°.- Del cumplimiento de las medidas cautelares 27.1 Una vez verificado el cumplimiento de la medida cautelar, la Autoridad Decisora emitirá una resolución manifestando su conformidad.

27.2 El incumplimiento de una medida cautelar genera la imposición de multas coercitivas, las cuales serán tramitadas conforme al procedimiento sumarísimo contemplado en el Capítulo VI del presente Reglamento.

Subcapítulo V
De las medidas correctivas Artículo 28°.- Definición La medida correctiva es una disposición dictada por la Autoridad Decisora, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, a través de la cual se busca revertir, corregir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.

Artículo 29°.- Tipos de medidas correctivas Las medidas correctivas pueden ser:
a) Medidas de adecuación: Estas medidas tienen por objeto que el administrado adapte sus actividades a determinados estándares para asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales en el ambiente o la salud de las personas. Estas medidas deben darse frente a supuestos en los cuales el daño y la infracción son de carácter menor, por lo que basta una actuación positiva del administrado para asegurar la reversión de los posibles perjuicios.
b) Medidas de paralización: Estas medidas pretenden paralizar o neutralizar la actividad que genera el daño ambiental, y así evitar que se continúe con la afectación del ambiente y la salud de las personas.
c) Medidas de restauración: Estas medidas tiene por objeto restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada con la finalidad de retornar al estado de cosas existente con anterioridad a la afectación.
d) Medidas de compensación ambiental: Estas medidas tienen por finalidad sustituir el bien ambiental afectado que no puede ser restaurado.

Artículo 30°.- Del dictado de medidas correctivas De manera enunciativa, se pueden dictar las siguientes medidas correctivas:
a) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias que generan peligro o daño al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
b) La paralización, cese o restricción de la actividad causante de la infracción.
c) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de bienes, mercancías, maquinaria, objetos, materiales, sustancias o infraestructura causante del peligro o daño al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
d) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad causante de la infracción.
e) La obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos.
f) Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo será asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación será requisito indispensable.
g) Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño.
h) Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la política ambiental correspondiente.
i) Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente.
j) Requerimiento de actualización de los instrumentos de gestión ambiental del administrado ante la autoridad competente para emitir la certificación ambiental.
k) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, o evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

Artículo 31°.- Aclaración de la medida correctiva 31.1 La Autoridad Decisora, de oficio o a pedido de parte, podrá aclarar algún concepto contenido en la resolución que dicta la medida correctiva.

31.2 El administrado podrá formular la solicitud de aclaración de la medida correctiva dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que la contiene.

31.3 La Autoridad Decisora deberá expedir la resolución de aclaración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación del pedido.

Artículo 32°.- Prórroga excepcional De manera excepcional, el administrado puede solicitar la prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida correctiva. La solicitud deberá estar debidamente sustentada y deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo concedido. La Autoridad Decisora resolverá la solicitud a través de una resolución debidamente motivada.

Artículo 33°.- Ejecución de la medida correctiva 33.1 Corresponde al administrado acreditar que ha cumplido con ejecutar la medida correctiva dispuesta por la Autoridad Decisora.

33.2 Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, la Autoridad Decisora podrá verificar el cumplimiento de la medida correctiva con los medios probatorios proporcionados por el administrado.

33.3 Si para la verificación del cumplimiento de la medida se requiere efectuar una inspección, la Autoridad Decisora podrá solicitar el apoyo de la Autoridad de Supervisión Directa, a fin de que designe personal para verificar la ejecución de la medida dictada.

33.4 De ser el caso, para la ejecución de una medida correctiva se seguirá el mismo procedimiento previsto en el Artículo 16° del presente Reglamento.

33.5 Mediante resolución debidamente motivada, la Autoridad Decisora puede variar la medida correctiva dictada en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución, con la finalidad de garantizar una efectiva protección ambiental.

Artículo 34°.- Cumplimiento de la medida correctiva 34.1 Una vez que el administrado haya acreditado el cumplimiento de la medida correctiva, la Autoridad Decisora emitirá una resolución manifestando su conformidad.

34.2 El incumplimiento de una medida correctiva genera la imposición de multas coercitivas, las cuales se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo contemplado en el Capítulo VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 35°.- De la impugnación de las medidas administrativas 35.1 El administrado podrá presentar recurso de reconsideración y apelación contra el dictado de una medida administrativa.

35.2 Los recursos administrativos deben presentarse en el plazo de quince (15) días hábiles contado desde la notificación del acto que se impugna. En dicho escrito, el administrado puede solicitar el uso de la palabra, en caso lo considere pertinente.

35.3 La interposición de un recurso impugnativo contra una medida preventiva, una medida cautelar o un mandato de carácter particular se concede sin efecto suspensivo.

35.4 La interposición de un recurso impugnativo contra una medida correctiva se concede sin efecto suspensivo, salvo que la Autoridad Decisora disponga lo contrario.

35.5 La interposición de un recurso impugnativo contra un requerimiento de actualización de Instrumento de Gestión Ambiental se concede con efecto suspensivo.

Artículo 36°.- Del recurso de reconsideración 36.1 El administrado puede interponer recurso de reconsideración contra una medida administrativa solo si presenta prueba nueva.

36.2 El recurso de reconsideración contra el dictado de un mandato de carácter particular, medida preventiva o requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental debe ser resuelto por la Autoridad de Supervisión Directa en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.

36.3 El recurso de reconsideración contra el dictado de una medida cautelar o medida correctiva debe resolverse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Artículo 37°.- Del recurso de apelación 37.1 Corresponde a la autoridad que emitió el acto que se impugna, pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles.

37.2 Concedido el recurso de apelación, se elevarán los actuados al Tribunal de Fiscalización Ambiental en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contado desde la fecha de la concesión del recurso, notificándose al impugnante.

37.3 El Tribunal de Fiscalización Ambiental cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una medida administrativa.

37.4 El Tribunal de Fiscalización Ambiental puede confirmar, revocar o anular, de modo parcial o total, la resolución apelada.

Artículo 38°.- Consentimiento de la medida administrativa Si el administrado no presenta recurso de apelación dentro del plazo establecido, o aquél es declarado inadmisible o improcedente, la resolución que dispone la medida administrativa se considerará consentida.

CAPÍTULO IV
TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE
SANCIONES RELACIONADA AL INCUMPLIMIENTO
DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 39°.- Naturaleza de la infracción El incumplimiento de un mandato de carácter particular, una medida preventiva o un requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental constituye infracción administrativa de carácter general, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 40°.- Infracción administrativa 40.1 El incumplimiento de un mandato de carácter particular o un requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental constituye infracción administrativa leve, susceptible de ser sancionada con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

40.2 El incumplimiento de una medida preventiva constituye una infracción administrativa grave, susceptible de ser sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 41°.- Graduación de la multa 41.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en el Artículo 40° de la presente Resolución, se aplicará la "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones", aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya.

41.2 Con relación a lo establecido en el Numeral 41.1 precedente, no se tomarán en cuenta, como factores agravantes, los componentes ambientales abióticos (agua, suelo y aire) previstos en el Numeral 1.1 del Ítem f.1 de la Tabla de Valores N° 2 que expresa la mencionada Metodología, y que consta en el Anexo II de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/
PCD.

41.3 El monto total de la multa a ser aplicada en cada procedimiento sancionador no deberá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO POR
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 42°.- Verificación del cumplimiento de una medida administrativa 42.1 Los mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental deben dictarse bajo apercibimiento de iniciarse un procedimiento administrativo abreviado ante su incumplimiento.

42.2 La Autoridad de Supervisión Directa, en vía de ejecución, verificará si el administrado cumplió con la medida administrativa impuesta en el modo, tiempo y lugar establecidos.

42.3 En caso se advierta el incumplimiento de dichas medidas, la Autoridad de Supervisión Directa deberá elaborar el Informe Técnico Acusatorio respectivo, el cual será puesto a consideración de la Autoridad Instructora.

Artículo 43°.- Inicio y plazo del procedimiento administrativo sancionador 43.1 Luego de revisar el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Instructora formulará cargos contra el administrado investigado por el incumplimiento de la medida administrativa dictada. La resolución de imputación de cargos está conformada por las imputaciones contenidas en el Informe Técnico Acusatorio y por las demás que pudiera agregar la Autoridad Instructora.

43.2 Con la notificación de la resolución de imputación de cargos al administrado investigado se inicia el procedimiento sancionador abreviado.

43.3 El procedimiento sancionador abreviado debe desarrollarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 44°.- Presentación de descargos 44.1 El administrado imputado cuenta con un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos.

44.2 En su escrito de descargos, el administrado imputado puede solicitar el uso de la palabra.

Artículo 45°.- Actuación de pruebas 45.1 Vencido el plazo para presentar descargos, la Autoridad Instructora puede disponer, de ser el caso, la actuación de pruebas, de oficio o a pedido de parte.

45.2 El costo de la actuación probatoria a pedido de parte corresponderá a quien ha solicitado se actúe la prueba respectiva.

Artículo 46°.- Audiencia de Informe Oral 46.1 La Autoridad Decisora podrá, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación.

46.2 Cuando la Autoridad Acusadora hubiere solicitado apersonarse al procedimiento sancionador abreviado podrá sustentar su Informe Técnico Acusatorio en la audiencia de informe oral.

Artículo 47°.- Resolución final 47.1 Concluida la audiencia de informe oral, la Autoridad Instructora deberá elaborar una propuesta de resolución, la cual será puesta a consideración de la Autoridad Decisora.

47.2 La Autoridad Decisora emitirá pronunciamiento determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la medida administrativa ordenada.

47.3 En el supuesto de que la Autoridad Decisora determine la responsabilidad administrativa, emitirá una resolución imponiendo la sanción y la medida correctiva que corresponda.

47.4 Como medida correctiva se exigirá el cumplimiento de la medida administrativa dispuesta.

Para tal efecto, se concederá un plazo perentorio para su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponerse multas coercitivas.

Artículo 48°.- De las impugnaciones 48.1 Contra la resolución final emitida por la Autoridad Decisora, se puede interponer el recurso de reconsideración o apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado desde su notificación.

48.2 La Autoridad Decisora debe resolver el recurso de reconsideración en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

48.3 La Autoridad Decisora debe pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Concedido dicho recurso, solo tiene efecto suspensivo la impugnación de la sanción impuesta, más no el cumplimiento de la medida correctiva. Los actuados deben ser elevados al Tribunal de Fiscalización Ambiental, notificándose la concesión del recurso al impugnante. El Tribunal de Fiscalización Ambiental cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Artículo 49°.- Suspensión del procedimiento Excepcionalmente, este procedimiento administrativo sancionador puede suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días hábiles en los siguientes casos:
a) Cuando resulte necesario notificar a un administrado fuera de la provincia donde se ubique una Oficina Desconcentrada del OEFA.
b) Cuando el administrado deba ser notificado por publicación.
c) Cuando se presente un supuesto de recusación o abstención de algún miembro del Tribunal de Fiscalización Ambiental.
d) En caso deba actuarse medios probatorios distintos a los documentales.

CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO PARA LA
IMPOSICIÓN DE MULTAS COERCITIVAS
Artículo 50°.- De las multas coercitivas 50.1 Las multas coercitivas son medios de ejecución forzosa que se dictan ante el incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas reguladas en el presente Reglamento.

Las multas coercitivas no tienen carácter sancionatorio.

50.2 El incumplimiento de las medidas cautelares originará la imposición de una multa coercitiva ascendente a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

50.3 El incumplimiento de las medidas correctivas originará la imposición de una multa coercitiva según la siguiente escala:
a) Cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
por incumplir una medida correctiva de compensación;
b) Setenta y cinco (75) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de restauración ambiental;
c) Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de paralización;
y d) Veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por incumplir una medida correctiva de adecuación.

Artículo 51°.- Tramitación de multas coercitivas 51.1 Las medidas cautelares y correctivas deben dictarse bajo apercibimiento de imponerse una multa coercitiva ante su incumplimiento.

51.2 Vencido el plazo concedido por la autoridad administrativa competente sin que se haya cumplido con la medida administrativa dispuesta, se comunicará al administrado que cuenta con cinco (5) días hábiles para formular los descargos que considere pertinente.

51.3 Luego de que transcurra el plazo señalado en el Numeral 51.2 precedente, la autoridad competente contará con cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre los descargos formulados por el administrado.

51.4 En caso se evidencie que el incumplimiento de la medida administrativa se debe a causas imputables al administrado, la autoridad administrativa competente impondrá una multa coercitiva.

51.5 Contra dicha decisión el administrado puede interponer recurso de apelación, el cual será concedido sin efecto suspensivo. El recurso de apelación deberá ser resuelto por el Tribunal de Fiscalización Ambiental en el plazo de cinco (5) días hábiles.

51.6 Las multas coercitivas deben ser pagadas en un plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.

Artículo 52°.- Duplicación de las multas coercitivas En caso de persistir el incumplimiento de la medida administrativa, se impondrá una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida administrativa ordenada.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Regla de supletoriedad En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD o la norma que la sustituya.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Procedimientos en trámite Las disposiciones de carácter procesal del presente Reglamento se aplicarán a los procedimientos administrativos en trámite, en la etapa en que se encuentren. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior, los medios impugnatorios interpuestos y los plazos que hubieran empezado.

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