3/20/2015

RESOLUCIÓN SMV N° 005-2015-SMV/01 Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores

Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras RESOLUCIÓN SMV N° 005-2015-SMV/01 Lima, 17 de marzo de 2015 VISTOS: El Expediente N° 2015002677, el Memorándum Conjunto N° 433-2015-SMV/06/10/12 del 09 de febrero del y el Informe Conjunto N° 200-2015-SMV/06/10/12 del 13 de marzo de 2015, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, así como el
Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras
RESOLUCIÓN SMV N° 005-2015-SMV/01
Lima, 17 de marzo de 2015
VISTOS:

El Expediente N° 2015002677, el Memorándum Conjunto N° 433-2015-SMV/06/10/12 del 09 de febrero del y el Informe Conjunto N° 200-2015-SMV/06/10/12
del 13 de marzo de 2015, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (en adelante, PROYECTO);

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126 y sus modificatorias, la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF-94.01.1, se aprobó el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (en adelante, REGLAMENTO);

Que, de acuerdo con el rol promotor de la SMV
y considerando los pedidos de la industria sobre el desarrollo de nuevas alternativas de inversión, se efectúan modificaciones al REGLAMENTO, permitiéndose a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores invertir los recursos bajo su administración en nuevos productos financieros, así como se amplían las opciones para el pago a los partícipes en caso de rescate de cuotas;

Que, con el fin de promover una mayor liquidez en el mercado y el ingreso de nuevos inversionistas, lo que, a su vez, revierte en una mayor proyección de las empresas en el mercado interno y externo y, por tanto, en su potencial de financiamiento a través del mercado de valores se desarrollan nuevas estructuras de inversión como los fondos bursátiles o Exchange Traded Fund (ETF);

Que, mediante Resolución SMV N° 003-2015-SMV/01, publicada el 18 de febrero de en el Diario Oficial El Peruano, se autorizó la difusión del PROYECTO
en consulta ciudadana por quince (15) días calendario, a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV (www.smv.gob.pe), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos, habiéndose recibido diversos comentarios y sugerencias que permitieron enriquecer la propuesta normativa; y, Estando a lo establecido por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 del T exto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126
y sus modificatorias; el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias y la Tercera Disposición Final Complementaria del Decreto Legislativo N° 1061, Decreto Legislativo que aprueba modificaciones a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 16 de marzo del y a lo dispuesto en la Resolución de Superintendente N° 039-2015-SMV/02 del 13 de marzo de 2015;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Incorporar los literales z) y ab) al artículo 2; modificar el literal e) del artículo 62, el literal a) del artículo 63, el artículo 99, los literales d) y e) del artículo 114; incorporar el literal f) al artículo 114; modificar el artículo 183; incorporar el Título VII, el literal g) al Anexo I y modificar el segundo párrafo del numeral 2 del Anexo J del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF-94.01.1, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 2.- Definiciones.- (…)
z) Fondo de Inversión: Fondo al que hace referencia el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; y, ab) Sociedad Agente de Bolsa: Sociedad anónima a la que se refiere la LMV.

Artículo 62.- Objetivo de Inversión.- (…)
e) Niveles de riesgo de los instrumentos de deuda, excluyendo fondos mutuos, fondos de inversión y fondos bursátiles o ETF de renta fija que califiquen en esta categoría; y, (…)
Artículo 63.- Política de Inversiones.- (…)
a) Distribución por Tipo de Instrumentos:

1) Instrumentos Representativos de Participación.-Se considera como instrumentos de participación a los instrumentos representativos de participación en el patrimonio.

2) Instrumentos Representativos de Deuda.- Se considera como instrumentos de deuda a los instrumentos u operaciones representativos de deuda o pasivos. Esta categoría se subdivide en largo plazo (duración mayor a 1080 días calendario), mediano plazo (duración mayor a 360 días calendario y hasta 1080 días calendario) y corto plazo (duración mayor a noventa 90 días calendario y hasta 360 días calendario) y, de ser el caso, muy corto plazo (duración hasta 90 días calendario). La duración de cada instrumento será la determinada por la respectiva empresa proveedora de precios con la que ha contratado la sociedad administradora a nombre del fondo mutuo.

Se considera que las cuotas de un fondo mutuo están incursas en esta categoría cuando dicho fondo mutuo se encuentre en el supuesto previsto en el inciso a) del Anexo G del Reglamento. La duración de una cuota de fondo mutuo que clasifica como instrumento de deuda será determinada por lo establecido en su política de inversión.

De no haberse establecido, la duración será determinada por el promedio ponderado de duraciones de su cartera.

Se considera que las cuotas de un fondo de inversión están incursas en esta categoría cuando dicho fondo de inversión tenga como único objetivo la inversión en instrumentos representativos de deuda y derechos sobre acreencias; y, que además cumpla con las siguientes características: (i) Tener una política de distribución de beneficios y patrimonio resultante de la liquidación del fondo de inversión. Esta política debe incluir cuando menos lo siguiente:
- Una tasa fija que será distribuida o un porcentaje mínimo de distribución de resultados del ejercicio en caso de que se ofrezca una rentabilidad variable; y, - Un cronograma de distribución de beneficios. (ii) Establecer un límite de endeudamiento no mayor al diez por ciento (10%) del activo neto del fondo de inversión; (iii) Establecer la duración máxima del portafolio del fondo de inversión; y, (iv) Se obtenga de la Sociedad Administradora de Fondo de Inversión información actualizada, al menos trimestralmente, sobre la duración de su portafolio.

De existir más de una clase de cuotas en el fondo de inversión, sólo se considerará dentro de esta categoría la inversión en la clase de cuotas que no presenten subordinación frente a otra clase de cuotas en los pagos a realizar por el fondo de inversión.

Las cuotas del fondo de inversión deben tener una opción de redención anticipada a favor del fondo mutuo, la cual podrá ejercerse en un plazo no mayor a la duración establecida en la política de inversión de este fondo mutuo.

Esta opción de redención se sujetará además a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras. En caso de no cumplirse con esta condición dentro de los dos (02) meses de producida la adquisición de las cuotas de participación del fondo de inversión, estas se considerarán como inversiones no permitidas y se sujetarán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 120 del Reglamento.

Si el tiempo remanente para el vencimiento del plazo del fondo de inversión es menor o igual a la duración prevista en la política de inversión del fondo mutuo que lo adquiere, se exceptúa del requerimiento previsto en el párrafo anterior.

Las unidades de participación de un fondo bursátil o ETF
serán consideradas en esta categoría cuando los activos que conforman la cartera del mismo sean exclusivamente instrumentos de deuda. La duración del fondo bursátil o ETF
que clasifica como instrumento de deuda será determinada por lo establecido en su reglamento de participación o prospecto, o por el promedio ponderado de la duración de la cartera que representa el fondo bursátil o ETF . (….)
Artículo 99.- Pago del Rescate.- El rescate se efectuará con cargo a las cuentas del fondo mutuo, según lo disponga el partícipe, mediante alguna de las siguientes alternativas:
a) Cheque nominativo;
b) Abono en una cuenta del partícipe o del agente colocador siempre que esté claramente identificado el partícipe beneficiario y diferenciado el monto que le corresponde. La sociedad administradora debe verificar que el agente colocador cuente con procedimientos y recursos suficientes para realizar esta labor; o, c) Entrega en efectivo directamente al partícipe.

El pago del rescate debe realizarse en un plazo que no excederá de tres (3) días útiles de presentada la solicitud.

Este plazo se calcula considerando la vigencia del valor cuota.

El plazo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación en los casos contemplados en los artículos 97
y 98 del Reglamento.

Artículo 114.- Inversión en valores emitidos en el extranjero.-(…)
d) Participaciones en fondos mutuos administrados por sociedades administradoras constituidas fuera del territorio nacional. Se entiende por fondo mutuo al patrimonio autónomo integrado por aportes de diversos inversionistas, de capital abierto;
e) Participaciones en fondos de inversión administrados por sociedades administradoras constituidas fuera del territorio nacional. Se entiende por fondo de inversión al patrimonio autónomo integrado por aportes de diversos inversionistas, de capital cerrado; y, f) Otros establecidos por la SMV mediante Resolución de Superintendente del Mercado de Valores. (…)
Artículo 183.- Causales.- La exclusión del Registro de un fondo mutuo procederá en los supuestos de los artículos 181 y 197 del Reglamento. Para ello la sociedad administradora debe adjuntar carta del custodio, señalando que se ha cumplido con pagar a todos los partícipes del fondo mutuo.

En el supuesto contemplado en los incisos a) de los artículos 181 y 197 del Reglamento, la exclusión del registro se realiza una vez recibida la respectiva carta del custodio o de oficio.

TÍTULO VII
FONDO BURSÁTIL O EXCHANGE TRADED
FUND (ETF)
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 184.- Fondo bursátil o ETF .- El fondo bursátil o Exchange Traded Fund (ETF) es aquel patrimonio autónomo representado por unidades de participación, administrado por una sociedad administradora, que cumple con las siguientes características: (i) Tiene como objeto de inversión replicar o seguir el desempeño de un índice. (ii) La creación y redención de unidades de participación del fondo bursátil o ETF se realiza fundamentalmente mediante la entrega de todos los valores y el efectivo que conforman la cartera del día. (iii) Las unidades de participación se inscriben en algún mecanismo centralizado de negociación.

La denominación del fondo bursátil debe incluir la expresión "ETF". Se prohíbe el uso de los términos "fondo bursátil", "Exchange Traded Fund" o "ETF" u otra forma análoga o en otro idioma, a quienes no cumplan con lo establecido en el presente capítulo, salvo que se refiera a un fondo bursátil que se encuentre admitido a negociación en las bolsas de valores o mercados organizados, ambos bajo supervisión, y cuya naturaleza sea similar a la establecida en el presente capítulo.

Artículo 185.- Normas Aplicables.- Para los fondos bursátiles o ETF sólo será de aplicación el presente capítulo y las disposiciones contenidas en el Título I, excepto los artículos 15 y 16; Capítulos IV y VI del Título II; Capítulo V del Título IV; Capítulo II del Título V; los artículos 40, 80, 81, 83, 85, 101, 102, 119, 131, 132, 133, 134, 139, 155, 182 y 183; y los anexos A, C, F, H, J y M
del Reglamento.

Artículo 186.- Inscripción del fondo bursátil o ETF.-Para la inscripción de un fondo bursátil o ETF , la sociedad administradora debe presentar a la SMV lo siguiente:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad administradora;
b) Un ejemplar del contrato de custodia debidamente suscrito, el cual debe observar lo establecido en el Anexo C del Reglamento;
c) Nómina de los miembros del comité de inversiones;
d) Declaración jurada de los miembros del comité de inversiones de no estar comprendidos dentro de los supuestos contemplados en el inciso d) del artículo 25 del Reglamento, con una antigüedad no mayor a treinta (30)
días calendario;
e) En caso de contratar a un gestor externo, debe presentar el contrato debidamente suscrito con este, acreditando los requisitos mínimos establecidos en los artículos 187 y 188 del Reglamento, así como la declaración jurada a que hace referencia el inciso precedente. No será aplicable la prohibición establecida en el numeral 8 del inciso d) del artículo 25 del Reglamento. La sociedad administradora se hace responsable por la actuación del gestor externo en lo referente a su actuación como gestor del portafolio;
f) Reglamento de participación y prospecto simplificado;
g) Un ejemplar del contrato de administración; y, h) Un ejemplar del contrato con el participante autorizado.

El órgano de línea de la SMV podrá solicitar información adicional relacionada con la documentación antes indicada, así como realizar todas las acciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo.

La inscripción de un fondo bursátil o ETF implica la inscripción de sus unidades de participación en el Registro, así como del documento que contenga el reglamento de participación y el prospecto simplificado, y el contrato de administración.

Artículo 187.- Comité de Inversiones, Personas Encargadas de la Ejecución y Gestor Externo del fondo bursátil o ETF.- El comité de inversiones estará integrado por no menos de tres (03) personas naturales y se encargará de gestionar las inversiones del fondo bursátil o ETF . La sociedad administradora podrá contratar a una persona jurídica, nacional o extranjera, denominada gestor externo para que realice las labores del comité de inversiones. Para realizar esta función, el gestor externo debe designar a tres (03) personas naturales que desempeñen dicha labor, quienes deben presentar una declaración jurada de no estar comprendidos dentro de los supuestos contemplados en el inciso d) del artículo 25
del Reglamento.

Se exceptúan a los miembros del comité de inversiones y a las personas encargadas de ejecutar las decisiones de inversión de los fondos bursátiles o ETF de la prohibición establecida en el numeral (iii) del inciso b) del artículo 10
del Reglamento. Dichas personas sin embargo no podrán ser accionistas, directores, gerentes, miembros del comité de inversiones o funcionario de control interno de otra sociedad administradora.

El contrato que suscriba la sociedad administradora con el gestor externo no la exime de las responsabilidades por la administración de los fondos bursátiles o ETF a su cargo.

El gestor externo así como sus directores y gerente general, según corresponda, no deben encontrarse incursos en los impedimentos establecidos en el inciso d) del artículo 25 del Reglamento. Tratándose del gestor externo, no le es aplicable la prohibición contenida en el numeral 8 inciso d) del citado artículo.

Un mismo gestor externo puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo administrado por la misma sociedad administradora. Un fondo no podrá contar con más de un gestor externo. El gestor externo no podrá subcontratar la actividad de gestión del fondo.

En caso de que el gestor externo se encuentre constituido y domiciliado en el exterior, se debe nombrar a una persona natural para que lo represente en el país.

Artículo 188.- Calificación del Comité de Inversiones del fondo bursátil o ETF.- El comité de inversiones debe cumplir con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento.

Adicionalmente, el gestor externo debe acreditar su experiencia como mínimo de tres (03) años en gestión de Exchange Traded Fund que se encuentren admitidos a negociación en las bolsas de valores o mercados organizados comprendidos en el numeral I del Anexo N° 15 del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en el Registro Público del Mercado de Valores y en la Rueda de Bolsa.

Artículo 189.- Unidad de Participación.- Las unidades de participación se consideran inscritas en el Registro en la oportunidad que se inscribe el fondo bursátil o ETF.

Las unidades de participación deben estar inscritas en algún mecanismo centralizado de negociación. Dentro de los cinco (05) días útiles posteriores de inscrito el fondo bursátil o ETF en el Registro, la sociedad administradora debe solicitar la inscripción de las unidades de participación en un mecanismo centralizado de negociación.

Artículo 190.- Unidad de Creación.- La unidad de creación es la cantidad de unidades de participación que se necesita para solicitar su creación o redención. Esta cantidad deberá ser determinada en el reglamento de participación.

Artículo 191.- Cartera del día.- La cartera del día está compuesta por todos los valores y efectivo que serán intercambiados por cada unidad de creación del fondo bursátil o ETF. En el reglamento de participación deben indicarse los medios por los cuales se informará la composición diaria de la cartera del día. Esta referencia debe ser de acceso al público en general.

La cartera del día y la valorización de las unidades de participación del fondo bursátil o ETF deben ser informadas diariamente a la SMV.

Artículo 192.- Participante Autorizado.- El participante autorizado es una sociedad agente de bolsa y su función es encargarse del proceso de creación y redención de unidades de participación del fondo bursátil o ETF en cantidades tales que conformen unidades de creación. Los inversionistas solicitarán la creación o redención de sus unidades de participación del fondo bursátil o ETF únicamente a través del participante autorizado.

El participante autorizado es designado por la sociedad administradora. Los criterios para su designación o causales de sustitución deben ser establecidos en el reglamento de participación del fondo bursátil o ETF.

El participante autorizado realiza las funciones de promotor a que hace referencia el Reglamento.

Artículo 193.- Creación y redención de unidades de participación.- La creación y redención de unidades de participación del fondo bursátil o ETF se realizará en cualquier momento durante la vigencia del fondo bursátil o ETF mediante la entrega de todos los valores y el efectivo que conforman la cartera del día, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el Reglamento.

Artículo 194.- Reglamento de Participación y Prospecto Simplificado.- La creación de las unidades de participación deben estar precedidas cuando menos de la entrega del reglamento de participación y el prospecto simplificado.

El reglamento de participación debe contener como mínimo lo siguiente:
a) En la primera hoja debe incluir, de forma resaltada:
"Los fondos bursátiles o ETF son inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), lo cual no implica que la SMV recomiende la suscripción de sus unidades de participación u opine favorablemente sobre la rentabilidad o calidad de dichos instrumentos";
b) Datos generales del fondo bursátil o ETF:

1. Denominación y domicilio principal de la sociedad administradora;

2. Denominación y domicilio del participante autorizado;

3. En caso de contar con un gestor externo, su denominación y domicilio, así como la descripción de su experiencia de administración de Exchange Traded Fund en mercados regulados;

4. Nombre del fondo bursátil o ETF , el cual deberá incluir la expresión que refiere el artículo 184 del Reglamento;

5. Objetivo de inversión;

6. Política de inversión;

7. Normas aplicables;

8. Duración del fondo bursátil o ETF;

9. Referencia a los medios por los cuales se informarán los datos generales del índice, la composición de la unidad de creación y la valorización de las unidades de participación; y, 10. Metodología de valorización de las unidades de participación del fondo bursátil o ETF;
c) Metodología del índice;
d) Factores de riesgo del fondo bursátil o ETF, los cuales deben incluir, además de los establecidos en el numeral 7 del Anexo D del Reglamento, como mínimo lo siguiente:

1. Riesgo de licencias para el uso del índice; y, 2. Riesgo de mercado;
e) Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil o ETF;
f) Gestión de los derechos económicos y políticos de los valores del fondo bursátil o ETF;
g) Creación y redención de unidades de creación:

1. Procedimiento para la creación y redención de unidades de creación incluyendo: (i) El número de unidades de participación que conforman la unidad de creación; (ii) Plazo de permanencia mínima; y, (iii) Excepciones para la entrega de todos los valores de la cartera para la creación y redención, de ser el caso;

2. Características de los valores que representan las participaciones; y, 3. Bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación en los cuales se inscribirán las participaciones;
h) Comisión unificada del fondo bursátil o ETF, la cual debe sujetarse a lo establecido en el artículo 139 del Reglamento;
i) Comisiones y gastos a cargo del partícipe;
j) Procedimientos de solicitud de creación, redención y transferencia;
k) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los partícipes;
l) Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil o ETF;
m) Procedimiento para modificar el reglamento de participación; y, n) Causales y procedimiento para la liquidación del fondo bursátil o ETF.

El prospecto simplificado debe contener un resumen de las principales características del fondo bursátil o ETF.

Artículo 195.- Inicio de Actividades.- El inicio de actividades de un fondo bursátil o ETF procede luego que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener por lo menos un (1) partícipe;
b) Un patrimonio neto no menor de S/. 400 000.00 (cuatrocientos mil y 00/100 nuevos soles); y, c) Constituir la garantía establecida en el artículo 265-A de la Ley.

Si el patrimonio neto descendiese por debajo de los mínimos indicados en el párrafo anterior, la sociedad administradora deberá presentar una solicitud de regularización con las condiciones y plazo para la regularización del déficit, dentro de los diez (10) días útiles de producido el déficit. De no presentarse dicha solicitud, el órgano de línea de la SMV determinará las condiciones y plazos para su regularización.

El inicio de actividades debe ser informado como hecho de importancia.

Artículo 196.- Participación Máxima.- El reglamento de participación de los fondos bursátiles o ETF debe establecer su propio porcentaje de participación máxima, el cual podrá ser hasta cien por ciento (100%) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248, inciso c), de la Ley.

Artículo 197.- Liquidación del fondo bursátil o ETF.- El fondo bursátil o ETF se liquida en los siguientes casos:
a) Producido el supuesto del segundo párrafo del artículo 195 del Reglamento, sin que se hubiere regularizado dicha situación, dentro de las condiciones y plazos concedidos por la SMV para ello;
b) Vencido el plazo de duración, cuando este se hubiere determinado en el reglamento de participación;
c) Si transcurridos noventa (90) días calendario sin que ninguna sociedad administradora asuma la administración del fondo bursátil o ETF, en los supuestos contemplados en los artículos 47, 49 y 50 del Reglamento;
d) Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 164 del Reglamento, ningún custodio haya aceptado asumir la custodia del fondo bursátil o ETF; y, e) Otros que establezca el reglamento de participación.

En los incisos b), c), d) y e) precedentes, la sociedad administradora comunicará a la SMV la causal de liquidación en que hubiere incurrido el fondo bursátil o ETF
administrado, al día útil siguiente de producida la misma, a fin de que se designe a su liquidador o liquidadores. La sociedad administradora debe realizar esta comunicación sin perjuicio de informarlo como hecho de importancia.

Es de aplicación lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 49 del Reglamento hasta que se nombre al liquidador.

Anexo I
CONDICIONES PARA LA INVERSIÓN
EN EL EXTRANJERO (…)
g) Las participaciones en fondos de inversión a que se refiere el inciso e) del artículo 114 del Reglamento deben cumplir con lo siguiente:

1) El fondo de inversión o la sociedad que lo administre debe estar inscrito en el Registro de una institución de similar competencia a la SMV de un Estado que cumpla con lo señalado en el inciso a);

2) Deben contar con un prospecto simplificado, reglamento de participación o documento similar que contenga por lo menos la siguiente información: política de inversiones, comisiones, y proceso de suscripción y rescate. Este documento debe estar a disposición de la SMV, a su requerimiento;

3) La sociedad administradora debe proveer información pública, periódica y actualizada de las principales variables del fondo de inversión; y, 4) La sociedad administradora del fondo de inversión debe tener una experiencia no menor de cinco (05) años en la gestión de fondos de inversión. (…)
Anexo J
CRITERIOS DE VALORIZACIÓN (…)
2) Instrumentos representativos de deuda, colocados por oferta pública o privada, negociados en el Perú o en el extranjero. Se exceptúa de lo señalado en este numeral a las operaciones establecidas en los incisos f) y g)
siguientes.

Se incluyen como instrumentos representativos de deuda a los certificados de participación de fondos de inversión que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 2 del inciso a) del artículo 63 del presente Reglamento. La Empresa Proveedora de Precios debe efectuar su valorización sobre la base de la valorización que efectúe el comité de inversiones de la sociedad administradora de fondos de inversión correspondiente y la información publicada al mercado; e, (…)"
Artículo 2.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (www.smv.gob.pe).

Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS RIVERO ZEVALLOS
Superintendente del Mercado de Valores (e)

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