10/15/2016

RESOLUCIÓN N° 1148-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de

Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016, que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 083-2015 RESOLUCIÓN Nº 1148-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00088-A04 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones
Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016, que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 083-2015
RESOLUCIÓN Nº 1148-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00088-A04
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2016, de fecha 13 de enero de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 083-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, que aprobó y confirmó el Dictamen Nº 001-2015-CEPD-WVC.JFPF.REAC/MDCGAL, que declaró improcedente el pedido de suspensión presentado contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Expediente Nº J-2015-00088-A02, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión Mediante escrito, de fecha 27 de marzo de 2015 (fojas 537 a 543), Víctor Ticona Amones solicitó la suspensión de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por haber incurrido en la causal de falta grave, consistente en haber utilizado bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, prevista en el artículo 86, literal f, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), de acuerdo en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), a efectos de que se le imponga una sanción de suspensión por un periodo de treinta días.

De esta manera, su pedido se sustenta en las siguientes afirmaciones:
a) Según el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), el burgomaestre Mario Ruiz Rubio es miembro fundador, presidente y representante legal del movimiento regional Siempre Tacna.
b) Debido a ello, así como por el hecho de haber resultado electo, en el cargo de alcalde, por el referido movimiento regional, desde el inicio de su gestión ha venido autorizando, directa o indirectamente, el gasto municipal, con la finalidad de promocionar el símbolo y los colores de su agrupación política. De ahí que, se pueda afirmar que antepuso sus intereses particulares, debido a sus aspiraciones electorales futuras, a los de la comuna.
c) El referido hecho atribuido queda demostrado con la compra de uniformes para los trabajadores de la comuna, elaborados con los colores amarillo, violeta azulado y blanco, propios de su organización política, y con los planos del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, elaborados por el personal técnico de la comuna, en los cuales se han insertado la imagen de la aceituna, símbolo del citado movimiento regional. Con lo cual, se transgrede, además, el artículo 5 de la Ley Nº 28874, Ley que regula la publicidad estatal (en adelante,
LPE).

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Sábado 15 de octubre de 2016
El Peruano / Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 10 de agosto de 2015 (fojas 501 a 508), el cuestionado burgomaestre presenta sus descargos, en los siguientes términos:
a) Las afirmaciones que realiza el solicitante son falsas.

De ahí que, no haya adjuntado los medios probatorios que demuestren los hechos que alega, pese a la obligación que tiene de presentarlos.
b) Las fotografías adjuntadas no permiten determinar la fecha, hora y lugar de su toma. Sin embargo, estas evidentemente se tomaron durante el proceso electoral del año 2014, cuando los simpatizantes del movimiento regional Siempre Tacna salían a las calles con banderolas y otros distintivos.
c) No es cierto que tenga aspiraciones electorales futuras, toda vez que aún es incierta su participación en alguna futura campaña electoral o en los próximos comicios electorales, y más aún si ya no hay reelección inmediata para su cargo.
d) El solicitante tiene un resentimiento político derivado del último proceso electoral, en el cual su hermano postuló para el cargo de regidor por el partido Humanista Peruano.
e) En cuanto a la afirmación de que con los uniformes de los trabajadores se ha transgredido la prohibición señalada en el artículo 5 de la LPE, no existe norma legal vigente que obligue a las gestiones municipales la utilización de determinados colores institucionales para la vestimenta formal o informal del personal y funcionarios, motivo por el cual queda a criterio de cada gestión el tipo, la calidad y el diseño de los mismos. De este modo, las municipalidades distritales, provinciales e incluso Lima Metropolitana aprueban a su criterio sus colores, así como el diseño de la vestimenta de sus trabajadores.
f) Finalmente, respecto a las prohibiciones previstas en el Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución Nº 136-2010-JNE, de fecha 26 de febrero de 2010, están dirigidas a las épocas electorales, lo cual no sucede en el presente caso.

Posición del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa Decisión del concejo municipal de elegir a una comisión especial de procesos disciplinarios En la Sesión Extraordinaria Nº 06-2015, del 8 de mayo de 2015 (fojas 519 a 520), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, conformado por el alcalde y once regidores, aprobó, por unanimidad, la conformación de la comisión especial de procesos disciplinarios -
integrada por tres regidores, de conformidad con el artículo 87 del RIC-, a fin de que investigue, califique y resuelva la solicitud presentada.

Decisión del concejo municipal sobre el pedido de suspensión En Sesión Extraordinaria Nº 014-2015, de fecha 21 de agosto de 2015 (fojas 468 a 479), el referido concejo municipal (con once votos en contra y la ausencia de un regidor) aprobó el Dictamen Nº 001-2015-SCA.REG/ MDCGAL, emitido por la comisión especial de procesos disciplinarios, que declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015 (fojas 458
a 461).

Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la suspensión El 27 de agosto de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación (fojas 432 a 449) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, en el que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos en su solicitud de suspensión.

Por otro lado, agregó que la conducta del cuestionado burgomaestre infringió los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, así como los artículos 36, 387, 388, 389 y 376 del Código Penal, y la Directiva Nº 04-2006-CG/SGE-PC, que aprueba las instrucciones preventivas para la cautela, control y vigencia de los bienes públicos durante los procesos electorales.

De igual modo, adjuntó catorce fotografías, en las cuales, según el solicitante, se puede apreciar el uso de los colores y del símbolo del movimiento regional Siempre Tacna en los uniformes del personal y en áreas de la comuna.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente Nº J-2015-00088-A02
Elevado el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, se generó el Expediente Nº 2015-00088-A02, en el cual se emitió la Resolución Nº 265-2015-JNE, de fecha 29 de setiembre de 2015 (421
a 424), que declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, a efectos de que el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa emita un nuevo pronunciamiento, en el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio. Para ello, en observancia de los principios de impulso de oficio y verdad material, el burgomaestre, en su calidad de presidente de la comuna, deberá asegurarse de que la comisión especial de procesos disciplinarios del municipio cumpla con incorporar, a efectos de que el concejo municipal resuelva la solicitud de suspensión, los siguientes medios probatorios:
a) Las imágenes fotográficas a colores adjuntadas por el solicitante a su solicitud de suspensión, así como las que obren en la página web de la comuna.
b) El expediente técnico, emitido por el órgano competente, en el cual conste el requerimiento del área usuaria para la compra de uniformes (formales e informales, tal como polos, entre otros) para los trabajadores, los colores y los diseños de los uniformes aprobados.
c) El acuerdo de concejo mediante el cual se aprueban los colores y el diseño de los uniformes (formales e informales) de los trabajadores.
d) El informe, debidamente documentado, emitido por el órgano competente, sobre el procedimiento que se siguió para la compra de los citados uniformes.
e) El acta que deje constancia de la verificación que se realice en las áreas de la comuna en donde, según el solicitante, existen colocados planos del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna.
f) El informe, debidamente documentado, emitido por el órgano competente sobre quién solicitó y ordenó la impresión de los referidos planos, cuántas se realizaron y con qué dinero se han pagado dichas impresiones.

Actuaciones del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa como consecuencia de la Resolución Nº 265-2015-JNE
Decisión del concejo municipal de elegir a una nueva comisión especial de procesos disciplinarios A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por Sesión Extraordinaria Nº 021-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015 (fojas 390 a 394), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa acordó, con una votación de seis votos a favor, cinco votos en contra y una abstención, aprobar la reconformación de la comisión especial de procesos disciplinarios, y se eligió a los regidores William Velásquez Chipana, Rusia Edith Aguilar Chura y Juan Fermín Pacompia Flores para que, en calidad de presidente, secretaria y vocal, respectivamente, integren la citada comisión. Asimismo, exhortó a dicha comisión el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 265-2015-JNE.

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Sábado 15 de octubre de 2016 / El Peruano Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 076-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015 (fojas 387 a 389).

Escrito del peticionante de la vacancia Con fechas 11 de noviembre de 2015, el solicitante de la suspensión peticiona (fojas 365 a 370) que la comisión especial de procesos disciplinarios incorpore, en original o copia certificada, como medios probatorios los siguientes documentos:
a) La boleta de venta Nº 001-00081, por la suma de S/ 8 660.00, con relación a la adquisición de 110 delantales y 630 polos para el proyecto de adulto mayor.
b) El requerimiento de servicio Nº B89.96.0008.0091, de fecha 26 de junio de 2015, con relación al mejoramiento del servicio de atención integral del adulto mayor del distrito, consistente a las 40 unidades de polos de algodón pique manga larga.
c) El Plan de trabajo "Condiciones adecuadas para implementar y gestionar un programa deportivo y recreativo orientado a la masificación deportiva" - ciclovía 2015, y el Plan de incentivos, meta 28, "Condiciones adecuadas para implementar y gestionar un programa deportivo y recreativo orientado a la masificación deportiva" - ciclovía 2015, con relación al requerimiento de servicio Nº B89.96.0008.0116.

A dicho escrito adjunta 35 imágenes fotográficas a colores de la plaza, locales recreacionales y de los "trabajadores" de la comuna (fojas 323).

Actuación de la comisión especial de procesos disciplinarios de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En sesión, de fecha 23 de noviembre de 2015, la comisión especial de procesos disciplinarios acordó elaborar una agenda, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 265-2015-JNE. Así, realizaron las siguientes actuaciones:
a) Mediante Carta Nº 429-2015-GSGII-MDCGAL, de fecha 26 de noviembre de 2015 (fojas 356), la secretaría general, a petición de la comisión especial, solicitó a Víctor Ticona Amones las imágenes fotográficas a colores que fueron adjuntadas a la solicitud de suspensión.
b) Con Carta Nº 005-2015/CEPD-WVC.JFPF.REAC/ MDCGAL, de fecha 24 de noviembre de 2015 (fojas 345), la comisión solicitó al alcalde que requiera a la secretaría general el acuerdo de concejo mediante el cual se aprobó los colores y el diseño de los uniformes de los trabajadores (formales e informales).
c) Por Memorando Nº 553-2015-RDV-GSG-MDCGAL, de fecha 30 de noviembre de 2015 (fojas 349), la secretaría general solicitó, a petición de la comisión especial, al subgerente de logística el expediente técnico, en el que conste el requerimiento del área usuaria para la compra de uniformes para los trabajadores (formales e informales, tal como polos, entre otros), así como los colores y diseños de los uniformes aprobados, con relación a los meses de enero, febrero y marzo de 2015.
d) Por Informe Nº 1066-2015-RDV-GSGII-MDCGAL, de fecha 30 de noviembre de 2015 (fojas 333), la secretaría general, a petición de la comisión especial, solicitó a la gerente de desarrollo social y seguridad que emita un informe, debidamente documentado, sobre el procedimiento que se siguió para la compra de los uniformes usados en el área de guardianía, parques y jardines, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2015.
e) Mediante Informe Nº 1067-2015-RDV-GSGII-MDCGAL, de fecha 30 de noviembre de 2015 (fojas 327), la secretaría general, a petición de la comisión especial, solicitó a la gerente de desarrollo social y seguridad que emita un informe, debidamente documentado, sobre quién solicitó y ordenó la impresión de planos con el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna, así como que indique cuántas se realizaron y con qué dinero fueron pagadas, a fin de que sean colocadas en el área de guardianía, parques y jardines, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015.
f) Por Informe Nº 1082-2015-RDV-GSGII-MDCGAL, de fecha 2 de diciembre de 2015 (fojas 195), la secretaría general solicitó a la gerente de mantenimiento y servicios públicos que emita un informe, debidamente documentado, sobre: i) quién solicitó y ordenó la impresión de planos con el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna, así como de cuántas se realizaron y con qué dinero fueron pagadas, a fin de que sean colocadas en el área de guardianía, parques y jardines, durante los meses de enero, febrero y marzo del presente año, y ii) el procedimiento que se siguió para la compra de los uniformes usados en el área de guardianía, parques y jardines, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (fojas 317).

Por Carta Nº 009-2015/CEPD-WVC.JFPF.REAC/ MDCGAL, de fecha 11 de diciembre de 2015 (fojas 108), la comisión especial de procesos disciplinarios remitió al alcalde, entre otros documentos, el Dictamen Nº 001-2015-CEPD-WVC.JFPF.REAC/MDCGAL, de fecha 11 de diciembre de 2015 (fojas 109 a 115), así como la documentación que a continuación se detalla:
a) En respuesta a la Carta Nº 429-2015-GSGII-MDCGAL: Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 (fojas 316 a 321), el solicitante presenta 35 imágenes fotográficas (fojas 316).
b) En respuesta a la Carta Nº 005-2015/CEPD-WVC.

JFPF.REAC/MDCGAL: Por Carta Nº 436-2015-RMDV-GSGII/MDCGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015 (fojas 339), el gerente de secretaría general informa que no hay acuerdo de concejo que apruebe los colores y el diseño de los uniformes de los trabajadores (formales e informales). No obstante, en el acervo documentario obra la Resolución de Alcaldía Nº 154-2015-A-MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015 (fojas 340 a 341), mediante la cual se aprobó la propuesta del logo institucional (fojas 342), así como los colores para la gestión 2015-2018.
c) En respuesta al Memorando Nº 553-2015-RDV-GSG-MDCGAL: Por Informe Nº 1793-2015-SGL-MDGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015 (fojas 231 a 234), la sub gerencia de logística comunicó lo siguiente:
i) Por Resolución Nº 154-2015-A/MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015, se aprobó el logotipo institucional bajo los colores morado, celeste, verde, blanco y amarillo, y se autorizó la utilización de dichos colores en la institución (fojas 231 a 233).
ii) Con relación a las referidas compras, en el acervo documentario del área existen cuadros de necesidades con sus respectivos términos de referencia. Por tal motivo, adjunta, en copia autenticada, la descripción del procedimiento de giro de órdenes de compra y de servicios (fojas 234), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-000814 (fojas 235), las Especificaciones Técnicas CN:

2015-000814 (fojas 236 a 237), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-000734 (fojas 238), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-000734 (fojas 239 a 241), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-001986 (fojas 242), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-001986 (fojas 243 a 245), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-003111 (fojas 246), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-003111 (fojas 247), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-003129 (fojas 248), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-003129 (fojas 249), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-003026 (fojas 250), las Especificaciones Técnicas CN:

2015-003026 (fojas 251), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-003617 (fojas 252), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-003617 y su anexo (fojas 253 y 254), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-003794 (fojas 255), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-003794 (fojas 256), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-004026 (fojas 257), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-004026 (fojas 258), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-004714 (fojas 259), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-004714 (fojas 260), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-004789 (fojas 261), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-004789 (fojas 262 a 263), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-004792 (fojas 264), las Especificaciones 601719 NORMAS LEGALES
Sábado 15 de octubre de 2016
El Peruano / Técnicas CN: 2015-004792 (fojas 265 a 266), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-004626 (fojas 267), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-004626 (fojas 268), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-005408 (fojas 269), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-005408 (fojas 270 a 272), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-006312 (fojas 273), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-006312 (fojas 274 a 277), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-005771 (fojas 278), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-005771 (fojas 279 a 281), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-005726 (fojas 282), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-005726 (fojas 283), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-006480 (fojas 284), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-006480 (fojas 285 a 289), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-006119 (fojas 290), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-006119 (fojas 291 a 294), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-006731 (fojas 295), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-006731 (fojas 296 a 298), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-006685 (fojas 299 a 300), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-006685 (fojas 301), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-007226 (fojas 302), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-007226 (fojas 303), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-006991 (fojas 304), las Especificaciones Técnicas CN: 2015-006991 (fojas 305), el Cuadro de Necesidades Nº 2015-007332 (fojas 306 a 307), las Especificaciones Técnicas CN:

2015-007332 (fojas 308 a 310), y la relación del personal (fojas 311).
d) En respuesta a los Informes Nº 1066-2015-RDV-GSGII-MDCGAL y Nº 1067-2015-RDV-GSGII-MDCGAL:

Por Informe Nº 04949-2015-GDSS/GM/MDCGAL, de fecha 30 de noviembre de 2015 (fojas 324), la gerente de desarrollo social y seguridad manifiesta que, de acuerdo a la nueva estructura orgánica establecida en el ROF - 2015, su área pertenece al equipo funcional de salud y gestión ambiental, por lo que corresponde a la gerencia de mantenimiento y servicios públicos brindar respuesta a lo solicitado.
e) En respuesta al Informe Nº 1082-2015-RDV-GSGII-MDCGAL: Mediante Informe Nº 1041-2015-YMQ/ PMIPPOAV/GMSP/MDCGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015 (fojas 193), el responsable del plan de mantenimiento de infraestructura de parques, plazas, óvalos y áreas verdes del municipio, comunicó que no se realizó ningún servicio de impresión de planos ni compra de uniformes para el personal de la comuna en los aludidos meses.

Por otro lado, informó que realizó compras de uniformes o vestuarios para el personal, en los meses de mayo, julio, octubre y noviembre, de conformidad al Anexo 001
- Relación de compras de vestuario para el personal del área 2015 (fojas 194), de sus órdenes de compra, cuadros de necesidades, especificaciones técnicas (fojas 208 a 225) y fotos de los mismos (fojas 226 a 228).
f) El acta de constatación de las oficinas de la municipalidad, de fecha 23 y 24 de noviembre de 2015 (fojas 118 a 133), en la cual se concluye que no existen planos del distrito con el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna en los ambientes de la comuna.
g) El acta de la sesión del 23 de noviembre de 2015, que fue continuada el 30 de noviembre de 2015 (fojas 116
a 117), en la que la comisión dejó constancia de que se descargó las fotos de la página web de la comuna.

Descargos de la autoridad edil cuestionada Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, el burgomaestre cuestionado presenta sus descargos (fojas 136 a 147), en los siguientes términos:
a) Tal como fue señalado en sus descargos del 10 de agosto de 2015, no está acreditado que, en su calidad de alcalde, haya dispuesto, autorizado o utilizado los bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, por lo que una afirmación que señale lo contrario tiene que ser calificada de falsa.
b) Las fotografías presentadas son de reuniones y actividades efectuadas en los locales de las bases políticas del distrito, durante la campaña electoral del año 2014. De modo que, de la actitud del solicitante, al presentarlas como actuales, advierte que su intención es confundir y, en forma maliciosa, hacer creer que de esa manera se viste todo el personal de la comuna.
c) De la Resolución Nº 154-2015-A/MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015, se puede apreciar que fue como resultado del concurso organizado por la subgerencia de imagen institucional, en el cual se recabaron las propuestas de logo institucional y colores del mismo para la presente gestión 2015-2018, por parte de todas las áreas de la municipalidad, que se obtuvo una propuesta ganadora alcanzada por la Unidad Formuladora (UF).

Siendo este hecho el motivo por el cual, actualmente, se utiliza en todos los documentos y actividades de la comuna la cuestionada imagen y colores. Por lo tanto, resulta falso la afirmación de que por supuestas aspiraciones electorales futuras haya pretendido beneficiar a su movimiento regional.
d) De las diligencias efectuadas por la comisión especial, así como de la constatación efectuada en todas las oficinas de la comuna, no se observa que se haya podido acreditar alguna de las aseveraciones efectuadas por el solicitante.
e) Si bien existe la compra de indumentaria, adquirida, a través de las áreas respectivas, para que los trabajadores del municipio puedan cumplir sus funciones, esta se hizo teniendo en cuenta la calidad del producto, la necesidad del destino y uso del mismo, de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello en el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, así como en los documentos de gestión interna, entre ellos, la Resolución Nº 154-2015-A/MDCGAL.

Pronunciamiento del concejo municipal respecto a la solicitud de suspensión En Sesión Extraordinaria Nº 022-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015 (fojas 86 a 90), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa acordó, con una votación de nueve votos a favor, un voto en contra y con la ausencia de dos regidores, aprobar y confirmar el Dictamen Nº 001-2015-CEPD-WVC.JFPF.REAC/ MDCGAL, de fecha 11 de diciembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de suspensión presentada por Víctor Ticona Amones en contra del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, con relación a la falta tipificada en al artículo 86, literales f y a del RIC, así como el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por carecer de sustento legal y probatorio.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 083-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015 (fojas 79
a 85).

Sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la suspensión Con escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 (fojas 72 a 75), Víctor Ticona Amones interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 083-2015, a efectos de que se incorpore al procedimiento las órdenes de compra y los comprobantes de pago de las pinturas, mascarillas de dril, pantalones, chalecos, casacas, camisas de dril, polos, gorros y sombreros de tela, que figuran en las imágenes fotográficas alcanzadas del programa de ciclovías, del plan de mantenimiento e infraestructura de parques, óvalos, plazas y avenidas del distrito, del plan de mantenimiento ornamental de la avenida municipal del distrito, del plan de mantenimiento de infraestructura pública, calles y avenidas del distrito, del programa de adulto mayor, del servicio de guardianía y del servicio de limpieza pública.

Pronunciamiento del concejo municipal respecto al recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria Nº 01-2016, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 34 a 39), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa acordó, con una votación de diez votos a favor y ante la ausencia de dos regidores, declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Víctor Ticona Amones contra el Acuerdo de Concejo Nº 083-2015, que aprobó 601720 NORMAS LEGALES
Sábado 15 de octubre de 2016 / El Peruano y confirmó el Dictamen Nº 001-2015-CEPD-WVC.JFPF.

REAC/MDCGAL, de fecha 11 de diciembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de suspensión presentada por Víctor Ticona Amones en contra del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, con relación a la falta tipificada en al artículo 86, literales f y a del RIC, así como el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por carecer de sustento legal y probatorio.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 31 a 32).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Con escrito de fecha 27 de enero de 2016 (fojas 7 a 29), Víctor Ticona Amones interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2016, reiterando los argumentos señalados tanto en la solicitud de vacancia como en el recurso de apelación anteriormente presentado. Dichas afirmaciones son las siguientes:
a) Desde que Segundo Mario Ruiz Rubio resultó electo en el cargo de alcalde, por el movimiento regional Siempre Tacna, del cual, según el Registro de Organizaciones Políticas, es miembro fundador, presidente y representante legal, ha venido autorizando directa o indirectamente el gasto municipal para promocionar los colores y el símbolo de su agrupación política. Hecho del cual concluye que la autoridad edil antepuso sus intereses particulares, esto es, sus aspiraciones electorales futuras, a los de la comuna.
b) Dicha actuación queda demostrada con los uniformes de los trabajadores de la comuna, los cuales han sido elaborados con los colores amarillo, violeta azulado y blanco, propios de su organización política, y con los planos del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, elaborados por el personal técnico de la comuna, en los cuales se han insertado la imagen de la aceituna, símbolo del citado movimiento regional, transgrediendo, además, el artículo 5 de la Ley Nº 28874, Ley que regula la publicidad estatal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por la comisión de falta grave, consistente en utilizar bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, tipificada en el artículo 86, literal f, del RIC de la comuna, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión Previa: Precisión respecto a la falta grave materia del presente procedimiento de suspensión 1. Previo a emitir pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario advertir que, en el Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 022-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015 (fojas 86 a 90), cuya decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 083-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015 (fojas 79
a 85), y en el Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 01-2016, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 34 a 39), cuya decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 31 a 32), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa consignó que la falta grave atribuida al cuestionado regidor se encontraba tipificada en el artículo 86, literales a y f del RIC.

2. No obstante, de la revisión de la solicitud de suspensión, este órgano colegiado aprecia que la falta grave atribuida al cuestionado regidor es la tipificada en el artículo 86, literal f, del RIC, por lo que corresponde precisar que el presente procedimiento de suspensión, el cual va ser objeto de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral, es únicamente por la falta grave tipificada en el artículo 86, literal f, del RIC.

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la
LOM.

2. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC.

Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. De esta manera, con relación a la normativa interna de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se advierte que el concejo municipal, en sesión ordinaria del 13 de enero de 2012, aprobó su RIC, el cual fue materializado mediante Ordenanza Municipal Nº 001-2012-MDCGAL, de fecha 23 de enero de 2012.

4. Posteriormente, por Ordenanza Municipal Nº 010-2012-MDCGAL, de fecha 16 de julio de 2012 (fojas 42 del Expediente Nº J-2015-00088-A02), el concejo municipal modificó el artículo 86 del RIC, a fin de tipificar, en el literal f, como falta grave, atribuible a una autoridad edil, la "utilización de bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros", y el artículo 85, con el objeto de establecer que las faltas graves se sancionarían con la suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo de treinta días naturales.

5. Por otro lado, con relación al procedimiento de suspensión, en el artículo 87 de la mencionada norma interna, se determinó que los pedidos de suspensión son derivados a la comisión especial de procesos electorales, conformada de acuerdo con el RIC, a fin de que esta proceda con el trámite correspondiente, tal como citar al investigado, para que ejerza su derecho de defensa, así como a las personas involucradas en los hechos materia de investigación, solicitar a los órganos municipales, bajo responsabilidad, documentos e información y demás diligencias que amerite para el esclarecimiento de los hechos. Luego de ello, esta comisión debe proceder a emitir el dictamen final que será elevado al concejo municipal para su debate.

Al respecto, cabe mencionar que las Ordenanzas Municipales Nº 001-2012-MDCGAL y Nº 010-2012-MDCGAL se publicaron el 12 de julio de 2013 en el diario Correo, cuya edición corresponde al departamento de Tacna, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 595-2013-JNE, de fecha 20 de junio de 2013, recaída en el Expediente Nº J-2013-00512.

Análisis del caso concreto 6. De la lectura del recurso de apelación, se observa que el recurrente atribuye a Segundo Mario Ruiz Rubio, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, haber incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 86, literal f, del RIC de la comuna, esto es, haber hecho uso de bienes o recursos municipales en provecho propio o de terceros, al haber autorizado que en los uniformes de los trabajadores y áreas de la comuna se utilicen los colores y el símbolo de su movimiento regional Siempre Tacna, con la finalidad de promocionarlo y materializar así su futuro político.

7. Al respecto, este órgano colegiado recuerda que corresponde evaluar si los hechos imputados por el recurrente en contra del cuestionado burgomaestre se enmarcan dentro de la causal de suspensión indicada.

Por ello, es necesario evaluar el estricto respeto de los principios del procedimiento sancionador, entre ellos, el de tipicidad, según el cual la conducta atribuida debe guardar exacta concordancia con el supuesto de hecho descrito, a efectos de que le sea aplicable la consecuencia jurídica 601721 NORMAS LEGALES
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El Peruano / -sanción de suspensión- o, de lo contrario, por muy reprochable que esta se considere, no podrá ser objeto de una sanción.

8. De esta manera, con relación a la causal de falta grave atribuida al cuestionado alcalde, el artículo 86, literal f, del RIC, establece lo siguiente:
"Artículo 86.- Son consideradas como faltas graves cometidas por el alcalde (presidente del concejo) y por algún miembro del concejo municipal las siguientes: (...)
f. Utilización de bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros."
9. Asimismo, respecto a qué son bienes municipales, el artículo 56 de la LOM señala lo siguiente:

ARTÍCULO 56.- BIENES DE PROPIEDAD MUNICIPAL
Son bienes de las municipalidades: (...).

4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente. (...).

10. En tal sentido, este órgano colegiado observa que el supuesto de hecho de la falta grave atribuida al alcalde Víctor Ticona Amones consiste en la utilización de caudales o dinero de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa en su provecho o de tercero.

11. Teniendo en cuenta ello, este Supremo Tribunal procederá a analizar los medios probatorios recabados por la comisión especial de procesos disciplinarios de la comuna, en su etapa de investigación, a efectos, de determinar si el cuestionado burgomaestre utilizó el caudal municipal, en su beneficio o de un tercero, tal como por ejemplo el caso del movimiento regional Siempre Tacna, del que dicha autoridad edil forma parte.

12. Así, de la referida documentación se advierte lo siguiente:
a) De la Carta Nº 436-2015-RMDV-GSGII/MDCGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015: Se aprecia que el gerente de secretaría general informó que no hay un acuerdo de concejo que apruebe los colores y el diseño de los uniformes (formales e informales) de los trabajadores. Sin embargo, también indicó que, dentro del acervo documentario, obra la Resolución de Alcaldía Nº 154-2015-A-MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015 (fojas 187 a 188), por la cual se resolvió aprobar el logotipo institucional, así como los colores para la gestión 2015-2018 (fojas 186 y 189).
b) Del Informe Nº 1793-2015-SGL-MDGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015: Se observa que el subgerente de logística comunicó que por Resolución Nº 154-2015-A/MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015, se aprobó el logotipo institucional con los colores morado, celeste, verde, blanco y amarillo, así como se autorizó para la presente gestión la utilización de los mencionados colores (fojas 231 a 233).

Asimismo, de la documentación adjuntada, en copia autenticada, consistente en la descripción del procedimiento de giro de órdenes de compra y de servicios, así como en cuadros de necesidades y sus respectivas especificaciones técnicas, y la relación del personal (fojas 304, 235 a 309 y 310), no se aprecia la existencia de un pedido para consignar el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna.
c) Del Informe Nº 1041-2015-YMQ/PMIPPOAV/ GMSP/MDCGAL, de fecha 9 de diciembre de 2015: Se observa que el responsable del plan de mantenimiento de infraestructura de parques, plazas, óvalos y áreas verdes del municipio informó que no realizó ningún servicio de impresión de planos ni compra de uniformes para el personal en los meses de enero, febrero y marzo del año 2015.

Asimismo, indica que se realizó compras de uniformes o vestuarios para el personal, en los meses de mayo, julio, octubre y noviembre de 2015, de conformidad al Anexo 001 - Relación de compras de vestuario para el personal del área 2015 (fojas 194), al que se adjunta las órdenes de compra, cuadros de necesidades, especificaciones técnicas (fojas 208 a 225) y fotos de las mismas (fojas 226 a 228), y de las cuales tampoco se aprecia el pedido de consignar el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna (fojas 193 y 194, 208 a 228).
d) De las treinta y cinco imágenes fotográficas a colores presentadas por el solicitante (fojas 316): Se advierte que algunas pertenecen al periodo del proceso electoral de Elecciones Municipales de 2014, por cuanto, de las mismas se aprecia a la cuestionada autoridad edil, en ese entonces candidato, en plena campaña electoral. De ahí que en los chalecos de los ciudadanos simpatizantes se observe el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna. Por otro lado, respecto de las imágenes restantes, si bien se aprecian los colores amarillo, morado y verde, cabe señalar que el uso de dichos colores se hizo en virtud de la Resolución Nº 154-2015-A/MDCGAL, de fecha 2 de marzo de 2015.
e) Del acta de constatación de las oficinas de la municipalidad, de fecha 23 y 24 de noviembre de 2015:

Se advierte que no se ha verificado la existencia de planos del distrito con el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna (fojas 118 a 133). Por otra parte, respecto a la foto en la que se observa el plano del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con la imagen de la aceituna -símbolo del citado movimiento regional-, cabe señalar que no se puede determinar si, en efecto, la ubicación del plano corresponde a algún ambiente del municipio, más aún si de las fotografías adjuntadas al acta de constatación no se advierte la existencia de dicho plano.
f) Del acta de la sesión del 23 de noviembre de 2015, que fuera continuada el 30 de noviembre de 2015, que contiene las imágenes fotográficas a color descargadas de la página web de la comuna (fojas 116 a 117): Se aprecia que el municipio no ha utilizado el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna como distintivo institucional.

13. En suma, tomando en cuenta lo expuesto precedentemente y dado que en ninguna prenda de los trabajadores de la comuna que obran en el expediente se ha consignado el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna, del cual la autoridad cuestionada es miembro fundador, presidente y representante legal, sino el logotipo de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, este órgano colegiado concluye que el cuestionado burgomaestre no ha utilizado los caudales de la comuna, en su provecho o a favor de tercero, para promocionar al referido movimiento regional.

14. En efecto, se debe recordar que en el considerando décimo primero de la Resolución Nº 123-2014-JNE, de fecha 17 de febrero de 2014, se señaló lo siguiente:
"Este Supremo Tribunal Electoral es consciente de que en muchas oportunidades los gobiernos locales hacen uso de ciertos lemas con la finalidad de hacer visible sus obras o identificar una determinada gestión o estilo de gobierno. De allí que la utilización de frases o lemas que acompañen a los símbolos como escudos o nombres oficiales de la comuna en documentos, avisos, carteles, o en cualquier medio, no constituya una actividad ilícita por sí misma."
15. De ahí que, siguiendo dicho razonamiento, si bien en el presente caso, los colores, aprobados por Resolución Nº 154-2015-A/MDCGAL, coinciden con los del movimiento regional Siempre Tacna, dicha decisión por sí misma no constituye una actividad ilícita, sino un elemento que tiene por finalidad particularizar e identificar a una determinada gestión edil.

16. Situación distinta es la que sucede con la publicidad estatal, donde sí está prohibida la utilización de la imagen o nombre de la autoridad, así como de los colores, nombres, frases, contenidos, símbolos o signos similares a los de una organización política. Al respecto, es preciso traer a colación lo que este colegiado señaló en el considerando octavo de la Resolución Nº 3794-A-2014-JNE, de fecha 29 de diciembre de 2014, que a la letra dice lo siguiente:
"Por otra parte, es imperativo señalar que la publicidad estatal, salvo casos de impostergable necesidad o utilidad 601722 NORMAS LEGALES
Sábado 15 de octubre de 2016 / El Peruano pública, está prohibida en periodo electoral, y aún en estos supuestos de excepción, no está permitida la utilización de la imagen o nombre de los funcionarios públicos -
incluidas las autoridades ediles -, ni que se coloque colores, nombres, frases, contenidos, símbolos o signos similares de forma tal que la ciudadanía los relacione, directa o indirectamente con una organización política, regulándose en el Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 004-2011-JNE, los procedimientos de determinación de la infracción y sancionatorio correspondientes."
17. En consecuencia, dado que este Supremo Tribunal Electoral concluyó que Segundo Mario Ruiz Rubio, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, no ha utilizado los caudales de la comuna en provecho propio o de terceros, esto es, que no ha incurrido en la causal de falta grave, prevista en el artículo 86, literal f, del RIC, y de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y confirmar el acuerdo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016, de fecha 13 de enero de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 083-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, que aprobó y confirmó el Dictamen Nº 001-2015-CEPD-WVC.JFPF.REAC/MDCGAL, que a su vez, declaró improcedente el pedido de suspensión presentado en contra de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de comisión de falta grave, consistente en haber utilizado bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, prevista en el artículo 86, literal f, del Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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