10/11/2016

RESOLUCIÓN N° 168-2016/CDB-INDECOPI

Modifican los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina, originarios de la República Islámica de Pakistán RESOLUCIÓN Nº 168-2016/CDB-INDECOPI Lima, 3 de octubre de 2016 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución
Modifican los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina, originarios de la República Islámica de Pakistán
RESOLUCIÓN Nº 168-2016/CDB-INDECOPI
Lima, 3 de octubre de 2016
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 017-2004-INDECOPI/CDS y prorrogados por Resolución Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán; la Comisión ha dispuesto modificar los referidos derechos antidumping, atendiendo a los cambios ocurridos en el mercado nacional e internacional de dicho producto en el periodo de análisis del caso, en conformidad con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping. En tal sentido, considerando el margen de dumping calculado en este procedimiento para el año 2015 (enero - diciembre), se ha dispuesto actualizar la cuantía de los derechos antidumping examinados, quedando fijada la misma en US$ 0.63 por kilogramo 1
.

Visto, el Expediente Nº 009-2015/CFD; y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 031-2010/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de marzo de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)
2
dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5)
años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y modificados por Resolución Nº 0774-2004/TDC-INDECOPI
3
, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán), fijando tales medidas en US$ 0.67 por kilogramo.

I.1. Procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") tramitado bajo el Expediente Nº 027-2014/CFD
El 14 de julio de 2014, la empresa productora nacional Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima)
presentó una solicitud ante la Comisión para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 48
y 60 del adelante, el Reglamento Antidumping)
4
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
5
.

Por Resolución Nº 136-2014/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 24 de diciembre de 2014, atendiendo al análisis de las pruebas disponibles en el expediente, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen solicitado por Perú Pima.

Luego de efectuada la investigación correspondiente, mediante Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de junio de 2016, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen y dispuso mantener vigentes por un periodo adicional de cinco (5) años contados desde el 15 de marzo de 2015, los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por Resolución Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní.

1
A la fecha, la cuantía de los derechos antidumping vigentes bajo examen es de US$ 0.67 por kilogramo.

2
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

3
Las Resoluciones Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y 0774-2004/TDC-INDECOPI fueron publicadas en el diario oficial "El Peruano" el 06 de marzo y el 05 de diciembre de 2004, respectivamente.

4
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.

5
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

601313 NORMAS LEGALES
Martes 11 de octubre de 2016
El Peruano / I.2. Procedimiento de examen por cambio de circunstancias tramitado bajo el presente expediente Por Resolución Nº 047-2015/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2015, la Comisión dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. En dicho acto administrativo, la Comisión señaló que se daba por iniciado el procedimiento de examen por cambio de circunstancias, sin perjuicio de la determinación final que debía adoptarse respecto a mantener o suprimir los derechos antidumping antes mencionados en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") que se venía tramitando bajo el Expediente Nº 027-2014/CFD.

Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 6
.

El 04 de junio y el 09 de julio de 2015, así como el 08 de agosto de 2016, la empresa importadora nacional G.O.

Traders S.A. (en adelante, G.O. Traders) y las empresas productoras nacionales Perú Pima y Berr T extil Peru S.A.C. (en adelante, Berr Texti), respectivamente, solicitaron su apersonamiento al procedimiento de examen.

En el curso del procedimiento, G.O. Traders, Perú Pima y la Embajada de Pakistán en la República Argentina formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 047-2015/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar el presente procedimiento de examen.

El 06 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 7
.

El 16 de agosto de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, así como al gobierno de Pakistán, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 8
.

El 07 de setiembre de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 9
.

II. ANÁLISIS
El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, que establecen disposiciones para el inicio y desarrollo de exámenes de revisión de derechos antidumping en vigor, ante cambios sustanciales en las circunstancias. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 199-2016/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, la presente investigación ha sido iniciada y conducida en todas sus etapas en observancia de las disposiciones contenidas en las normas antes mencionadas, habiéndole garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, para lo cual se les ha brindado amplias y adecuadas oportunidades para la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados G.O. Traders, Perú Pima y la Embajada de Pakistán en la República Argentina contra la Resolución Nº 047-2015/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen.

Cabe indicar que, en este caso en particular, el presente procedimiento fue iniciado con la finalidad de determinar si resulta necesario o no modificar los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. Ello, considerando que mediante Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de junio de 2016, la Comisión dispuso mantener vigentes tales derechos por un periodo de cinco (5) años contados desde el 15 de marzo de 2015, al haberse determinado la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional de tejidos tipo popelina, en caso se suprimieran los derechos antidumping en cuestión.

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 199-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el marco del presente procedimiento de examen se ha identificado la existencia de cambios ocurridos en el mercado de tejidos tipo popelina durante el periodo de análisis del caso (enero de 2009 - diciembre de 2015), por lo que corresponde efectuar la modificación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de dicho producto de origen pakistaní. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Durante el periodo 2009 - 2015, el precio nacionalizado de los tejidos tipo popelina de origen pakistaní importados en el Perú se ha mantenido por debajo del precio de venta de los tejidos tipo popelina de origen nacional, aunque se ha observado que la diferencia entre ambos precios se ha reducido, pasando de US$
2.1 por kilogramo en 2009 a US$ 1.2 por kilogramo en 2015. Dicha reducción obedece a que, durante la mayor parte del periodo antes indicado (2009 - 2014), el precio nacionalizado de las importaciones de los tejidos pakistaníes aumentó en una mayor proporción (7.4%
promedio anual) que el precio de venta de los tejidos nacionales (3.7% promedio anual). (ii) En 2015 (enero - diciembre), los envíos de tejidos tipo popelina objeto de examen ingresaron al mercado 6
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60)
días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

7
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

8
ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...)
9
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

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Martes 11 de octubre de 2016 / El Peruano peruano registrando un margen de dumping de 11.6%, equivalente a US$ 0.63 por kilogramo. (iii) Entre enero y diciembre de 2015 (periodo abarcado por el cálculo del margen de dumping actual), el precio FOB de los envíos al Perú del tejido objeto de examen de origen pakistaní registró una tendencia decreciente (-4.7%), similar al comportamiento experimentado por los precios internacionales del poliéster (-19.9%) y del algodón (-17.2%), principales materias primas empleadas en la elaboración del tejido tipo popelina. (iv) Durante el periodo 2009 - 2015, dos nuevos abastecedores locales ingresaron al mercado nacional de tejidos tipo popelina: Berr Textil (en diciembre de 2009) y E.E. Tejidos S.A.C. (en noviembre de 2012), los cuales lograron obtener una participación promedio de 10%
en las ventas totales de tejidos tipo popelina de origen nacional durante la segunda mitad del periodo de análisis (2013 - 2015). Ello sugiere que el mercado nacional de tejidos tipo popelina se desarrolla actualmente en un entorno más competitivo, al participar en dicho mercado un mayor número de proveedores locales.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta necesario modificar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, fijando la cuantía de los mismos en función al margen de dumping actual calculado en este procedimiento, el cual asciende a US$ 0.63 por kilogramo.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 199-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http:// www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 03 de octubre de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Perú Pima S.A., G.O. Traders S.A. y Embajada de la República Islámica de Pakistán en la República Argentina contra la Resolución Nº 047-2015/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2015, que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán.

Artículo 2º.- Modificar los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por las Resoluciones Nº 031-2010/CFD-INDECOPI y Nº 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina señalados en el artículo 1º de la presente Resolución, originarios de la República Islámica de Pakistán. En tal sentido, los referidos derechos antidumping quedan fijados en US$
0.63 por kilogramo.

Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.

Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo
Nº 004-2009-PCM.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Peter Barclay Piazza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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