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DECRETO SUPREMO N° 036-2016-EM Aprueban modificación del Reglamento para el Cierre de Minas,
12/22/2016
DECRETO SUPREMO N° 036-2016-EM Aprueban modificación del Reglamento para el Cierre de Minas,
Aprueban modificación del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM DECRETO SUPREMO Nº 036-2016-EM El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas establece obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes que aseguren el cumplimiento de las
DECRETO SUPREMO Nº 036-2016-EM
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas establece obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes que aseguren el cumplimiento de las inversiones que comprende, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del ambiente, y con la finalidad de mitigar los impactos negativos a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad;
Que, el artículo 4 de la citada ley señala que compete al Ministerio de Energía y Minas, entre otros, aprobar los Planes de Cierre de Minas, imponiendo en caso corresponda, las sanciones administrativas respectivas;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, se aprobó el Reglamento para el Cierre de Minas, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28507 que modifica la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas;
Que, el artículo 17 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, dispone que el titular de actividad minera que no cuente con el Plan de Cierre de Minas aprobado está impedido de iniciar el desarrollo de operaciones mineras;
Que, a su vez, el artículo 46 del Reglamento para el Cierre de Minas señala que el titular de actividad minera constituye garantías de importe suficiente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas;
Que, con la finalidad que los titulares de actividad minera puedan iniciar actividades una vez constituidas las garantías necesarias para el cumplimiento del cierre de minas, resulta necesario modificar los artículos 12 y 17, así como incorporar los artículos 46-A y 66-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM; modificación que cuenta con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente, de acuerdo a lo señalado en el literal j) del artículo 4 de la Ley del Consejo Nacional del Ambiente, Ley Nº 26410, modificada por el artículo 9 de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Ley Nº 28245, concordada con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, Decreto Legislativo Nº 1013;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma Es objeto de la presente norma la modificación de los artículos 12 y 17; y, la incorporación de los artículos 46-A
y 66-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.
Artículo 2.- Modificación del artículo 12 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM
Modifíquese el artículo 12 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 12.- Presentación del Plan de Cierre de Minas e inicio o reinicio de actividad minera El titular de actividad minera debe presentar al Ministerio de Energía y Minas tres ejemplares impresos 607299 NORMAS LEGALES
Jueves 22 de diciembre de 2016
El Peruano / y cinco en medio magnético del Plan de Cierre de Minas elaborado por una entidad consultora registrada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, acreditando asimismo la presentación previa del Plan de Cierre de Minas a la Dirección Regional de Energía y Minas del área en la que se ubica su unidad minera.
La Dirección General de Minería autoriza el inicio o reinicio de la actividad minera después de:
a) La aprobación del Plan de Cierre de Minas por la autoridad competente; o, b) La presentación del Plan de Cierre de Minas ante la autoridad competente, adjuntando la garantía preliminar establecida en el artículo 46-A.
Al momento de la presentación del Plan de Cierre de Minas, el titular de actividad minera debe señalar, expresamente, por cuál de los dos supuestos señalados anteriormente optará.
La constitución de garantía para el supuesto b) recibe una regulación especial detallada en el artículo 46-A del presente Reglamento, debiendo tenerse en cuenta que el resto de disposiciones del presente Reglamento le son aplicables.
La entidad de fiscalización ambiental, según corresponda las competencias, fiscaliza que las actividades de cierre se realicen a nivel de ingeniería de detalle."
Artículo 3.- Modificación del artículo 17 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM
Modifíquese el artículo 17 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 17.- Procedimiento en caso de desaprobación del Plan de Cierre de Minas Una vez consentida la Resolución Directoral que desapruebe el Plan de Cierre de Minas, el titular de actividad minera debe presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, dentro del plazo de sesenta días hábiles, un nuevo Plan de Cierre de Minas, el cual debe ser sometido a aprobación conforme al procedimiento señalado en el artículo 13 del presente Reglamento."
Artículo 4.- Incorporación del artículo 46-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM
Incorpórese el artículo 46-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 46-A.- Garantía Preliminar para el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento El titular de actividad minera que opte por el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento debe constituir, conjuntamente con la presentación del Plan de Cierre de Minas, una garantía preliminar equivalente a: (i) doscientas UIT; o, (ii) al valor ascendente al propuesto por él mismo en el Plan de Cierre de Minas presentado; en todo caso, el monto que sea mayor. El valor que se determine es actualizado, anualmente, conforme se indica en los párrafos siguientes. La Dirección General de Minería es la autoridad competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.
La garantía preliminar debe observar las características establecidas en el artículo 54 del presente Reglamento y adoptar una de las modalidades indicadas en los numerales 55.1. y 55.2. del artículo 55 de la presente norma.
Asimismo, el monto de la garantía preliminar debe señalarse en el Anexo "Determinación de la Garantía Anual del Plan de Cierre de Minas, Sistema Valor Presente Neto o Valor Constante" que aparece como adjunto de la Resolución Ministerial Nº 262-2012-MEM/DM. El titular de actividad minera está obligado a actualizar, anualmente y en el mes de enero, el valor de la garantía ofrecida, como lo señala el presente Reglamento, a través del Anexo antes mencionado y cumplir con todos los demás cálculos y requisitos exigidos en el mismo.
La autoridad competente ordena, en caso de desaprobación del Plan de Cierre de Minas, la paralización de las operaciones mineras hasta que el titular de actividad minera cuente con un Plan de Cierre de Minas debidamente aprobado, aplicándose el procedimiento señalado en el artículo 17 del presente Reglamento."
Artículo 5.- Incorporación del Artículo 66-A al Reglamento para el Cierre de Minas Incorpórese en el artículo 66-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 66-A.- Consecuencias de la no constitución de garantía en su oportunidad Los titulares de actividad minera que no cumplan con la obligación de constituir la garantía que corresponda o no la renueven, tanto en el importe, en la oportunidad como en la forma que señale el presente Reglamento, son sancionados con una multa equivalente al uno por mil (1/1000, un milésimo) del monto de la garantía no constituida, más el total de los intereses moratorios aplicados a cada día de retraso, aplicando las Tasas Activas que correspondan (TAMN o TAMEX) publicadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Si el incumplimiento excediera a los treinta días calendario de la fecha en que debió constituirla, se aplica una sanción adicional de uno por cien (1/100, un centésimo). La sanción que corresponda es aprobada mediante Resolución Directoral y se origina sin perjuicio a la paralización de las actividades señaladas en el artículo 47 del presente Reglamento".
Artículo 6.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en el Diario Oficial "El Peruano", así como en el portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas
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