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DECRETO SUPREMO N° 037-2016-EM Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de
12/22/2016
DECRETO SUPREMO N° 037-2016-EM Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de
Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos DECRETO SUPREMO Nº 037-2016-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, establece que la actividad geotérmica es de utilidad pública y que el Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de los recursos geotérmicos, privilegiando la conservación del ambiente; Que, el Decreto Supremo Nº 019-2010-EM,
DECRETO SUPREMO Nº 037-2016-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, establece que la actividad geotérmica es de utilidad pública y que el Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de los recursos geotérmicos, privilegiando la conservación del ambiente;
Que, el Decreto Supremo Nº 019-2010-EM, aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos;
Que, es necesario modificar el Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2010-EM, a fin 607300 NORMAS LEGALES
Jueves 22 de diciembre de 2016 / El Peruano de promover las inversiones en exploración y explotación geotérmica, garantizando el desarrollo sostenible de la actividad geotérmica en nuestro país;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 1, 7, 8, 12, 15, 17, 21, 24, 29 y 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos.
Modifíquese los artículos 1, 7, 8, 12, 15, 17, 21, 24, 29
y 55 del Reglamento de la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2010-EM, conforme al siguiente texto:
"Artículo 1.- Terminología 1.1 Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los términos "Ley", "Reglamento", "Ministerio", "Dirección" y "OSINERGMIN" se debe entender que se refieren a la Ley Nº 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos; al presente Reglamento, al Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Electricidad y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, respectivamente.
1.2 Cuando se citen artículos sin mencionar la norma a la que corresponden se entiende que se refieren al presente Reglamento."
"Artículo 7.- Exploración 7.1 La exploración es la actividad geotérmica destinada a determinar las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos que puedan hallarse en el área de recurso geotérmico.
7.2 Sólo puede desarrollar la actividad de exploración de recursos geotérmicos la persona que ha adquirido el derecho de Autorización conforme a la Ley y al Reglamento.
7.3 Está compuesta por dos fases:
a. Fase I: Comprende la realización de estudios superficiales (estudios geológicos, geoquímicos y geofísicos) dentro del área de recurso geotérmico, sin que se realice perforación de pozos exploratorios.
b. Fase II: Comprende la perforación de pozos exploratorios profundos, que implica la perforación como mínimo de tres (03) pozos, los cuales deben tener una profundidad mínima de 1000 m.
7.4 A fin de determinar la presentación del Instrumento de Gestión Ambiental que corresponda para el desarrollo de las Fases I y II, se deben aplicar las normas ambientales sectoriales y la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo
Nº 019-2009-MINAM.
7.5 El período solicitado para la Fase I no puede exceder de dos (02) años y para la Fase II no puede exceder de un (01) año. El plazo de la Fase I se cuenta a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que otorga la Autorización correspondiente. El plazo de la Fase II se cuenta a partir de la notificación de la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental.
7.6 Se pueden acumular solicitudes de Autorización de un mismo peticionario hasta un límite de veinte mil hectáreas (Ha). En este caso, el número mínimo de pozos exploratorios profundos es aplicable para el conjunto de solicitudes acumuladas.
7.7. La Dirección solicita la Compatibilidad del proyecto a través del pronunciamiento del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP
en caso que la zona proyectada para la ejecución de actividades de exploración geotérmica (Fase I y II) esté ubicada dentro de un Área Natural Protegida (ANP) y/o de su Zona de Amortiguamiento (ZA) y/o del Área de Conservación Regional (ACR)."
"Artículo 8.- Explotación 8.1. La Explotación es la actividad geotérmica destinada a obtener recurso geotérmico por medio del aprovechamiento comercial del fl uido geotérmico de una determinada área.
8.2. En caso de utilizar el recurso geotérmico para fines de generación de energía eléctrica se pueden acumular solicitudes de concesión de un mismo peticionario hasta un límite de quince mil hectáreas, siendo exigible para el conjunto de solicitudes los requisitos establecidos en el artículo 21 con excepción de los numerales 21.4 y 21.13, los cuales deben ser presentados por cada solicitud; así como, los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 28, 29 y 30."
"Artículo 12.- Requisitos de admisibilidad La solicitud para el otorgamiento de una Autorización debe presentarse a la Dirección con los siguientes datos y acompañada de los siguientes documentos: (...)
12.6. Declaración jurada a través de la cual se establece el compromiso de contar con el Instrumento de Gestión Ambiental antes del inicio de los trabajos de exploración, de ser requerido, aprobado por la Autoridad Ambiental Competente. El tipo de Instrumento de Gestión Ambiental se establece aplicando las normas ambientales. (...)"
"Artículo 15.- Otorgamiento de la Autorización De no formularse oposición o ésta es resuelta a favor del peticionario en la vía administrativa, y de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, la Dirección procede a efectuar la evaluación técnico-normativa pertinente con la finalidad de decidir si procede o no el otorgamiento de la Autorización dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de la última publicación del aviso a que se refiere el artículo 14. De no resolverse en este plazo, se considera denegada.
En caso que el peticionario solicite acumulación de solicitudes conforme al numeral 7.6 del artículo 7, la Autorización debe considerar dicha acumulación con el objeto que la obligación de perforar como mínimo tres (03) pozos exploratorios se aplique para el conjunto de autorizaciones. (...)"
"Artículo 17.- Obligaciones Son obligaciones del Titular: (...)
17.2 Presentar a la Dirección una garantía equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto para la Fase II
con una vigencia por el tiempo que corresponda a esta Fase hasta treinta (30) días antes del vencimiento de la Fase I, según el cronograma a que se refiere el numeral 12.5 del artículo 12, en caso el titular decida continuar con la Fase II.
Así mismo, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario de presentada la garantía debe acreditar el inicio del trámite correspondiente a la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente. (...)"
"Artículo 21.- Requisitos de admisibilidad La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe presentarse a la Dirección con los siguientes datos y acompañada de los siguientes documentos: (...)
21.11 Resolución aprobatoria del Instrumento de Gestión Ambiental emitida por la Autoridad Ambiental 607301 NORMAS LEGALES
Jueves 22 de diciembre de 2016
El Peruano / Competente. El tipo de Instrumento de Gestión Ambiental se establece aplicando las normas ambientales. (...)"
"Artículo 24.- Otorgamiento de concesión (...)
En caso que el peticionario solicite acumulación de solicitudes conforme al numeral 8.2 del artículo 8, la Concesión debe considerar dicha acumulación con el objeto que los derechos y obligaciones derivados del otorgamiento del derecho geotérmico se apliquen para el conjunto de concesiones."
"Artículo 29.- Solicitud de prórroga del plazo De conformidad al artículo 18 de la Ley, la prórroga de la vigencia de la concesión puede ser otorgada por un período máximo de diez (10) años cada vez, siempre que el titular la solicite con una anticipación mínima de seis (06) meses a la fecha de vencimiento del plazo original.
La solicitud de prórroga debe estar acompañada de un Informe Técnico-Económico y se tramita aplicando el mismo procedimiento de una solicitud de concesión.
La concesión geotérmica destinada a la generación de energía eléctrica es automáticamente prorrogada por el mismo período de vigencia de la concesión de generación de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas."
"Artículo 55.- Plazo para pronunciamiento (...)
La renuncia total o parcial a una autorización geotérmica se tiene por aprobada desde el día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que se expida para tal caso, la misma que se realiza por cuenta del solicitante dentro de los cinco (05)
días calendario siguientes a su notificación."
Artículo 2.- Incorporación del artículo 57-A
al Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos.
Incorpórese el artículo 57-A al Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2010-EM, con el siguiente texto:
"Artículo 57-A.- Denuncia de derechos geotérmicos extinguidos La denuncia de los derechos geotérmicos extinguidos puede ser realizada a partir de los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de haberse publicado en el diario oficial El Peruano la resolución que declara consentida y ejecutoriada la resolución directoral que ha declarado extinguido el derecho geotérmico."
Artículo 3.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Energía y Minas, y entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Procedimientos en trámite Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se sujetan a las disposiciones contenidas en éste, salvo aquellos en los que se haya emitido un acto administrativo contra el que se haya interpuesto alguno de los recursos administrativos señalados en el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y dicho recurso administrativo esté pendiente de resolver.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación Deróguese el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2010-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas
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