2/22/2017
RESOLUCIÓN N° 0020-2017-JNE Confirman la R e solución N° 124-2016-DNROP/JNE
Confirman la R e solución Nº 124-2016-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 0020-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01477 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña en contra de la Resolución Nº 124-2016-DNROP/JNE, del 19 de diciembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de fecha 12 de diciembre de 2016; y oídos
RESOLUCIÓN Nº 0020-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01477
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña en contra de la Resolución Nº 124-2016-DNROP/JNE, del 19 de diciembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de fecha 12 de diciembre de 2016; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de fecha 12 de diciembre de 2016
Con fecha 12 de diciembre de 2016 (fojas 3 a 7), reiterado con escrito de fecha 18 de diciembre de 2016 (fojas 18), Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña, militantes de la organización política Partido Aprista Peruano (PAP), solicitaron a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) lo siguiente:
a) Se exhorte al Tribunal Nacional Electoral del PAP
para que convoque al XXIV Congreso Nacional antes del 19 de diciembre de 2016, el cual fuera anunciado para el 19 de febrero de 2017.
b) Que en la resolución se señale un apercibimiento dirigido al Tribunal Nacional Electoral, para que en un plazo de 48 horas cumplan con la convocatoria al Congreso y el cronograma correspondiente, de lo contrario se subrogaría en sus cargos a todos los integrantes del citado órgano electoral.
c) Que se notifique al personero legal del PAP para que cumpla con lo señalado en el estatuto partidario y se designen a las autoridades partidarias en un plazo que no exceda del mes de febrero de 2017 y, además, se celebre el XXIV Congreso Nacional.
La decisión de la DNROP
Mediante Resolución Nº 124-2016-DNROP/JNE, del 19 de diciembre de 2016 (fojas 21 a 23), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) La DNROP no tiene competencia para intervenir en los asuntos internos de una organización política o para actuar como un ente superior dentro de su estructura jerárquica.
50 NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de febrero de 2017 / El Peruano b) Las actividades que realiza la DNROP que tiene a su cargo el ROP, son de naturaleza eminentemente registral; por tanto, no puede actuar como un órgano que tenga facultades o realice actividades al interior de una organización política.
c) La DNROP solo puede calificar las solicitudes de inscripción registral que se presenten para el registro de un acto previamente realizado por la organización política.
El recurso de apelación El 23 de diciembre de 2016 (fojas 27 a 29), Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 124-2016-DNROP/JNE, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) "La posición de la DNROP contraviene abiertamente lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú".
b) "Si un partido político como es el caso de autos, atraviesa una situación anómala en su funcionamiento, por la irresponsabilidad o falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de sus Directivos, -en este caso el Tribunal Nacional Electoral-, estamos claramente ante un caso omisión de sus funciones por parte de una de las direcciones del JNE".
c) "La DNROP debió inhibirse y debió pasar los actuados a la otra Dirección Nacional del JNE, como es la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales":
d) "La Resolución de la DNROP incumple lo pergeñado en el artículo 89 del Reglamento de la LOP , habida cuenta que el objeto de nuestra petición es justamente que se atienda nuestra solicitud, para que se cumpla el reemplazo de los directivos al haberse vencido su mandato".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a la normativa electoral.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.
El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
3. De conformidad con el citado artículo la DNROP
es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Los actos inscribibles, se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP
y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez.
4. Atendiendo a lo dispuesto en la norma constitucional y legal citadas, resulta evidente que la DNROP no resulta competente para realizar ningún acto destinado a regular la organización interna de las organizaciones políticas, tales como la de convocar al proceso de elección de sus representantes o de sus cuadros directivos, en tanto que las competencias que ejerce dicha dirección, como órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones.
5. En el presente caso, los recurrentes solicitan que la DNROP emita una resolución a través de la cual "exhorte" al Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano para que convoque al "XXIV Congreso Nacional", con el apercibimiento de subrogar de sus cargos a todos sus integrantes, de no realizar dicha convocatoria en un plazo de 48 horas de notificados.
En igual sentido, solicitan que se notifique al personero legal del referido partido para que "se designen en el mismo plazo a sus reemplazantes".
6. Así, teniendo en cuenta lo desarrollado en los considerandos precedentes, el pedido formulado por los recurrentes resulta manifiestamente improcedente, toda vez que no se enmarca dentro de las competencias que le han sido asignadas a la DNROP.
7. Ahora bien, los recurrentes sostienen que la decisión de la DNROP contraviene el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, pues ha omitido su deber de asegurar el funcionamiento democrático de su organización política que atraviesa una situación anómala. Al respecto, dicha norma señala que las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y que la ley establece normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático.
Así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.
En tal sentido, resulta claro que la citada norma no habilita al Jurado Nacional de Elecciones a que, en ejercicio de su deber de velar por el cumplimiento de las normas electorales, realice actos para los que carece de competencia, por lo que tal alegación debe ser desestimada.
8. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la Resolución Nº 124-2016-DNROP/JNE, del 19 de diciembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho y a la normativa electoral, razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 124-2016-DNROP/JNE, 51 NORMAS LEGALES
Miércoles 22 de febrero de 2017
El Peruano / del 19 de diciembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de fecha 12 de diciembre de 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)