8/18/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 0907-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad RE 0907-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020095 PACASMAYO - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018018902) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad
RE 0907-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020095
PACASMAYO - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018018902)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Augusto Tejada Soriano contra la Resolución Nº 00391-2018-JEE-PCYO/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Víctor Raúl Cruzado Rivera, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Inscripción del candidato Víctor Raúl Cruzado Rivera El 17 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), César Milton Guarniz Vigo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad.


Mediante la Resolución Nº 00102-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 175 a 177), el JEE
admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde al señor Víctor Raúl Cruzado Rivera.

Tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo El 29 de junio de 2018 (fojas 184 a 196), Alan Augusto T ejada Soriano formuló tacha contra el candidato a alcalde Víctor Raúl Cruzado Rivera, conforme a los siguientes argumentos:
a) El Comité Electoral Provincial de Pacasmayo de la organización política, publicó, en su local institucional, la fecha para la inscripción de precandidatos a realizarse el 15 y 16 de mayo de 2018, en el mismo local; no obstante, el recurrente acudió el 16 de mayo para entregar la solicitud de inscripción a precandidato a alcalde provincial de César Augusto Chávez Paz pero encontró cerrado el local, por lo que solicitó la constatación de tal hecho al notario público de Pacasmayo, quien levantó un acta de verificación in situ, observando la publicación referida y la ausencia de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED) del Comité Político Provincial de Pacasmayo.

b) Al promediar las 9:30 p. m., se apersonaron al local partidario los miembros del aludido Comité Electoral, lo entrevistaron y le comunicaron que iban a convocar a nuevas elecciones, porque no tenían actas de instalación, además de que no se respetó el cronograma y no se tuvo apoyo legal del partido. Para efectos de acreditar tales hechos, el recurrente presentó un CD.
c) Mediante las Cartas Nº 001-2018-PERSONERO
LEGAL/APP solicitó al comité aludido que se cumpla con el cronograma interno de elecciones a precandidatos y se anulen las convocatorias; y por Cartas Nº 002-2018-PERSONERO LEGAL/APP y Nº 003-2018-PERSONERO LEGAL/APP, puso en conocimiento de la sede central de la organización política los hechos ocurridos, pero esta le contestó que debía hacer valer su derecho ante el ente competente dentro de la organización. Es así que remitió la Carta Nº 002-2018-PERSONERO LEGAL/APP al Comité Político Provincial de Pacasmayo, solicitando la nulidad de las elecciones internas y la remisión a la Dirección Nacional Electoral conforme lo establece el numeral 7 del artículo 63 del Estatuto de la organización política. Añade, que tales irregularidades fueron informadas por la prensa escrita y virtual, d) Ante los hechos señalados, el apelante interpuso una acción de amparo ante el Juzgado Civil de la provincia de Pacasmayo, que fue admitida el 25 de mayo del año en curso, en el Expediente Nº 00140-2018-0-1614-JR-6-01. Asimismo, solicitó una medida cautelar, que le fue concedida mediante Resolución Nº Dos de fecha 30 de mayo del presente año, por la cual el juzgado civil ordenó al Comité Político Provincial de Pacasmayo habilitar un nuevo cronograma y asignar nueva fecha para la inscripción y publicación de las precandidaturas.

No obstante, la organización política hizo caso omiso al mandato judicial conforme se acredita mediante la verificación notarial del 31 de mayo del presente año.
e) La elección de precandidatos al Concejo Provincial de Pacasmayo debió realizarse por militantes elegidos internamente para la candidatura de los concejos distritales que conforman aquella provincia; sin embargo, hubo una presunta elección interna donde participó Nancy Quiroz de Guevara como candidata al Concejo Distrital de Guadalupe, quien no es afiliada o militante de la organización política.
f) De la consulta de afiliación e historial de candidaturas, se puede advertir, en la lista de candidatos inscrita por el JEE, que solo el candidato José Edwin Cabos Urrunaga es afiliado a la organización política, por lo que se ha superado el porcentaje de invitados que puedan candidatear.

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2018 (fojas 287 a 295), el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) No fue el Órgano Electoral Distrital el que convocó y señaló el cronograma del proceso de elecciones internas, sino la Dirección Nacional Electoral (en adelante, DINAE)
y que, la función del órgano distrital, era cumplir con lo dispuesto por la dirección señalada.
b) El tachante pretendió inscribir una lista el día 16 de mayo de 2018, cuando por disposición de la DINAE la única fecha para presentación de listas era el 15 de mayo del mismo año, y que respecto a las cartas que presentó, mediante Resolución Nº 001-2018 DINAE/APP, se declaró infundada la solicitud de inscripción de la lista que pretendía inscribir y declaró válidas las elecciones internas de la provincia de Pacasmayo.
c) Asimismo, por mandato reglamentario y estatutario, la primera instancia para deducir la nulidad de una elección es el órgano electoral distrital y la DINAE conoce de la nulidad en vía de apelación. Es así que el 24 de mayo se notificó notarialmente al tachante la Resolución Nº 001-2019 OED-APP-SPP que declaró infundada la nulidad interpuesta, pero aquella parte no presentó recurso de apelación alguno contra dicha resolución, la que fue declarada consentida el 28 de mayo del mismo año.
d) Respecto a la medida cautelar concedida al tachante, la organización política formuló, oportunamente, al juzgado civil, una oposición que se encuentra pendiente de ser resuelta y que estima, será amparada en virtud a que los plazos para realizar un nuevo cronograma de elecciones internas ya precluyeron.
e) El acta de elecciones internas presentada por el tachante, señala que el presidente del Comité distrital renunció, lo que no es cierto, por tanto, el acta aludida es nula de pleno derecho y su presentación acarrea el delito de falsedad ideológica. Además, no puede existir acuerdo en tal acta, porque según el artículo 19, inciso 6 del Estatuto, no puede haber acuerdo de un solo miembro
del comité, sin que el órgano colegiado se haya instalado con el quorum reglamentario.
f) El estatuto de la organización política establece en el artículo 14, que los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de elecciones internas, pueden ser afiliados o ciudadanos no afiliados a la organización.

Asimismo, la candidata Nancy Quiroz, cuestionada por el tachante, fue elegida candidata en elección de lista única en el distrito de Guadalupe, de conformidad con el artículo 67, inciso 2 del propio Estatuto, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento Electoral de la organización política.

Mediante la Resolución Nº 00391-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 5 de julio de 2018 (fojas 343 a 353), el JEE
declaró infundada la tacha interpuesta por Alan Augusto Tejada Soriano, por los siguientes fundamentos:
a) El cronograma electoral aprobado por la DINAE, la cual está certificada por el Juzgado de Paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc, establece como único día para la inscripción y publicación de precandidaturas el 15 de mayo de 2018; no obstante, el tachante se apersonó al local de la organización el día 16 de mayo del mismo año, por tanto, la certificación notarial presentada por el tachante, no tiene incidencia en el caso concreto.
b) El CD de audios acompañado por el tachante, contiene audios que no tienen relación con el caso en cuestión.
c) Mediante Carta Notarial de fecha 24 de mayo de 2018, dirigida al tachante y recibida por su hermana, le fue comunicada la Resolución Nº 001-201-OED-APP-SPLL, mediante la cual el Comité Político Provincial de Pacasmayo, declaró infundado su pedido de nulidad de las elecciones internas; por ello, queda descartada la falta de pronunciamiento alegada por el tachante, en ese sentido.
d) La información de los medios de comunicación presentada por el tachante, respecto a presuntos hechos contradictorios, no puede ser valorada como prueba fehaciente de la comisión de irregularidades.
e) El Estatuto de la organización política (refiriéndose al Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política), señala, en el artículo 14, que los candidatos que postulen para ser candidatos a través de elecciones internas, pueden ser afiliados o ciudadanos no afiliados, por ello, desestimó el argumento del tachante referido a que solo uno de los candidatos a regidores de la provincia de Pacasmayo era afiliado a la organización.
f) Respecto al proceso civil tramitado por el tachante y la medida cautelar conferida, debe prevalecer el respeto y optimización del principio de preclusión en el marco de los procesos electorales, de conformidad con los principios de oportunidad, economía y celeridad, que exigen que en el menor plazo posible se puedan obtener los resultados y entregar las credenciales correspondientes a las autoridades elegidas; situación que debe ser respetada en salvaguarda del derecho de participación política de las organizaciones políticas participantes en esta contienda electoral.

Sobre el recurso de apelación El 9 de julio de 2018 (fojas 358 a 373), el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00391-2018-JEE-PCYO/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) EL JEE no ha valorado las actas del notario público de la Provincia de Pacasmayo, adjuntadas a su escrito de tacha, las cuales acreditarían que el local institucional de la organización política se encontraba cerrado los días 15 y 16 de mayo de 2018, fechas que el propio Comité Electoral Provincial, designó, en su mural y pared del local, como plazo para presentar la documentación referida a la preinscripción de candidatos.
b) El Comité Electoral Provincial es un ente colegiado autónomo que se rige por sus propios plazos y cronograma electoral, conforme al artículo 8 del Estatuto de la organización política.
c) El miembro del Comité Electoral Provincial, Miguel Angel Chapoñán Herrera suscribió un acta y legalizó su firma ante un Juez de Paz no Letrado, señalando todas las irregularidades que se cometieron en el proceso de elecciones internas en la organización política; no obstante, el JEE no ha valorado el acta, atendiendo a que tiene carácter unilateral.
d) Resulta errado indicar que con la notificación efectuada por conducto notarial de la Resolución Nº 001-2018-OED-APP-SPLL, se tuvo por absueltos sus pedidos de nulidad, dado que, según el artículo 5 del Reglamento Interno de la organización política, correspondía que la DINAE declare la nulidad del proceso electoral cuestionado, en concordancia con los numerales 7 y 8 del artículo 63 del Estatuto de la organización política, máxime si se ha acreditado la transgresión a los artículos 6, 11, 87, 88 y 92 del propio Estatuto y el artículo 6 del Reglamento General de procesos electorales de la propia organización política.
e) Respecto al proceso constitucional de amparo, agrega el apelante que con la medida cautelar concedida, la juez constitucional acredita la vulneración de normas constitucionales e indica que no se puede anteponer las normas de rango electoral a lo que un juez constitucional ha determinado respecto a la vulneración de normas con rango constitucional.
f) Finalmente, señala que la resolución impugnada carece de una debida motivación y transgrede los principios de legalidad, del debido proceso, y la motivación.

CONSIDERANDOS


Sobre la convocatoria de precandidatos a elecciones internas de la organización política 1. Los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establecen que:

Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

Artículo 20º.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

2. Atendiendo a tales normas de carácter general, se observa que el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política (en adelante, RGPE) (fojas 257 a 268), establece lo siguiente:

Artículo 7º.- De la convocatoria y el cronograma electoral Todo proceso electoral interno del Partido Alianza Para el Progreso - APP, para elegir candidatos a cargos de elección popular, deberá ser convocado por acuerdo de la Dirección Nacional Electoral DINAE, el mismo que define su cronograma y debe cumplir cuando menos los siguientes pasos:
a. Convocatoria
[...]
c. Inscripción de Pre-candidatos [...]
e. Publicación de pre-candidaturas f. Elecciones internas En la convocatoria se debe precisar a qué proceso electoral corresponde, estableciendo el cronograma electoral interno, los cargos que se deben postular y los requisitos especiales para las postulaciones, si fueran distintas a las señaladas en el presente reglamento.

Artículo 8º.- De los órganos electorales Los órganos responsables de dirigir, organizar y conducir los procesos electorales internos para la elección de candidatos a cargos de elección popular, son:
a. La Dirección Nacional Electoral - DINAE
b. Los Órganos Electorales Descentralizados (OED) de los Comités Políticos Regionales, Provinciales y Distritales.

Estos órganos estatutariamente autónomos y permanentes, son la instancia partidaria que actúan cada uno en su nivel de decisión, coordinadamente bajo la dirección de la Dirección Nacional Electoral -
DINAE, que es el órgano colegiado que constituye la máxima autoridad electoral del Partido, con base en sus atribuciones estatutarias y las que les confieren las leyes y reglamentos del sistema jurídico nacional de elecciones.

3. En el caso concreto, el apelante señala que el OED de la provincia de Pacasmayo publicó en el mural y pared de su local partidario, que la solicitud para ser considerado como precandidato a las elecciones internas podía presentarse los días 15 y 16 de mayo de 2018, no obstante, el recurrente acudió al referido local el 16 de mayo a fin de presentar la precandidatura a alcalde provincial de César Augusto Chávez Paz, pero el local estaba cerrado. Tales hechos son corroborados con el Acta de Verificación In Situ (fojas 198 a 200).

4. Sobre el particular, los artículos 7 y 8 del RGPE, establecen que la máxima autoridad electoral de la organización política es la DINAE y, bajo su dirección, se encuentran los OED de cada comité regional, provincial o distrital. Además, la DINAE define el cronograma de elecciones y se encarga de la convocatoria de las mismas, de la inscripción y publicación de precandidatos.

Nótese además, que el propio RGPE o el Estatuto, no confieren las facultades antes descritas a los OED.

5. Atendiendo a ello, el personero legal de la organización política, acompañó a su escrito de absolución de tacha, el Cronograma de Elección Interna Provincial (fojas 342), certificado por el juez de paz de única nominación de San Pedro de Lloc, donde se aprecia que dicho cronograma debía ser implementado en los OED de ciertos comités políticos, como es el caso del OED Pacasmayo y se determinó que la fecha para presentar las inscripciones de precandidaturas era el 15 de mayo de 2018.

6. En ese sentido, se colige que aun cuando hubiera existido un error, involuntario o no, por parte del OED de la provincia de Pacasmayo, al publicar un cronograma de elecciones distinto al publicado por la organización política, entiéndase por la DINAE; y, aun cuando este cronograma no fuera certificado por el juez de paz antes señalado, lo cierto es que los hechos descritos por el apelante no se encuadran en lo regulado en el RGPE y el Estatuto de la organización política, pues ningún cronograma distinto al publicado por la DINAE debía ser considerado válido, habida cuenta que la DINAE es el único órgano habilitado para tal efecto. Siendo ello así, para efectos de desvirtuar el cabal cumplimiento del cronograma aprobado por la DINAE, el apelante debía acreditar de manera fehaciente, con medios de pruebas idóneos y suficientes, que dicho cronograma fue incumplido y no un cronograma aprobado por un OED. De ello se desprende que la verificación notarial presentada por el tachante no acredita el incumplimiento de la democracia interna de la organización política.

7. Asimismo, se observa que el Estatuto de la organización política, que obra de manera virtual en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP)
1
de este órgano electoral, en el artículo 8 no señala nada respecto a las competencias de los OED conforme lo señala el recurrente. En todo caso, asumiendo que por error de redacción en el recurso de apelación, el apelante quiso decir "artículo 8 del reglamento" (RGPE), se advierte que si bien es cierto este artículo señala que los OED son autónomos y permanentes, también lo es que dicha autonomía está referida a su organización interna, mas no les confiere las facultades propias de la DINAE, entre otras, la determinación del cronograma de elecciones internas. Por lo que, los argumentos hasta aquí analizados, deben ser desestimados.

Sobre el acta suscrita por Miguel Ángel Chapoñán Herrera 8. A fojas 381 obra el Acta de Acuerdo de la OED
Provincial Pacasmayo, de fecha 21 de mayo de 2018, donde se precisaron ciertas irregularidades respecto a la publicación del cronograma electoral y por ende se resolvió anular el proceso de elección interna para la alcaldía provincial de Pacasmayo y comunicar a la DINAE
a fin de que apruebe un nuevo cronograma electoral para elegir al candidato a la alcaldía provincial antes referida.

9. Al respecto, se observa que el acta antes señalada contiene dos inconsistencias: i) fue suscrita solo por el tercer miembro de la OED; y ii) si bien el miembro que suscribió el acta señaló en la misma que estaban reunidos dos miembros, solo suscribe el acta uno de ellos.

10. Por tales inconsistencias, el acta presentada por el tachante, tiene la naturaleza de información unilateral presentada por solo un miembro del comité de la OED
Pacasmayo, por ende no genera convicción respecto al incumplimiento de democracia interna al que alude el recurrente. Aunado a ello, cabe señalar que a fojas 5 a 9, obra el "Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Consejo [sic] Municipal Provincial de Pacasmayo", de fecha 20 de mayo de 2018, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de candidatos al referido concejo, la que fue suscrita en señal de conformidad por Erick Omar Cancino Sanchez, Gladis Soraida Mendoza Quispe y Miguel Angel Chapoñán herrera, sin precisión alguna sobre las presuntas irregularidades señaladas en el acta del 21 de mayo presentada por el tachante. Por ello, el argumento bajo análisis, debe también ser desestimado.

Sobre la Resolución Nº 001-2018-OED-APP-SPLL
11. El artículo 5 y 20 del RGPE, disponen lo siguiente:

Artículo 5º.- Funciones de la DINAE
De conformidad con el artículo 63º del Estatuto de APP, la Dirección Nacional Electoral tiene, entre otras, las siguientes funciones:
[...]
3. Ser última instancia en materia electoral interna, contra lo resuelto no procede recurso impugnatorio alguno.

4. Declarar la nulidad de los procesos electorales internos en los cuales se haya incumplido con los requisitos o procedimientos establecidos en la Ley, el Estatuto, el Reglamento General de Procesos Electorales y demás disposiciones reglamentarias.
[...]
Artículo 20º.- Proceso de inscripción de precandidaturas De conformidad con el cronograma electoral establecido para cada proceso electoral interno, la inscripción de precandidatos se cumple ante el Órgano Electoral Descentralizado correspondiente, completando el formato digital que se alojará en el portal de la Página Web del Partido, cumpliendo los requisitos y exigencias del artículo anterior.

Una vez inscrita la postulación de pre candidaturas (individual o por listas), esta se publicará en el portal o en el local partidario y a partir de la publicación corre el plazo de 03 (tres) días naturales para las tachas o impugnaciones, las que se presentarán ante el órgano
Electoral Descentralizado - OED correspondiente. Estas son resueltas por este organismo, dentro de las 24 horas de su presentación.

Contra esta resolución procede un recurso de apelación que es resuelto por la Dirección Nacional Electoral - DINAE, en un plazo no mayor de 24 horas.

Contra esta resolución no procede ningún recurso, considerándose el fallo definitivo y firme.

12. En el caso concreto, el apelante alega que el JEE
yerra al indicar que con la notificación efectuada por conducto notarial (fojas 302 y 303) de la Resolución Nº 001-2018-OED-APP-SPLL (fojas 304 a 307), se tuvo por absueltos y desestimados sus pedidos de nulidad presentados mediante Cartas Nº 001, 002 y 003-2018-PERSONERO LEGAL/ APP (fojas 201 a 206), pues según el artículo 5 del RGPE, correspondía que la DINAE declare la nulidad del proceso electoral cuestionado.

13. Este Supremo Tribunal Electoral no comparte tal apreciación, dado que, de las normas antes glosadas, se advierte que la facultad de la DINAE de declarar la nulidad de los procesos electorales, establecida en el numeral 4 del artículo 5 del RGPE, no se restringe a declarar dicha nulidad en primera instancia (de oficio), como parece interpretar el apelante.

14. En todo caso, se observa que la Resolución Nº 001-2018-OED-APP-SPLL, que contiene el pronunciamiento del OED provincial de Pacasmayo, resolvió los pedidos de nulidad de las elecciones internas que el propio tachante presentó ante el referido OED, siendo ello así, era obligación del OED absolver las solicitudes que se le planteaban y, en caso estas sean desestimadas, como lo fueron en el presente caso, el tachante pudo acudir a la vía de apelación ante la DINAE, la que actuaría como segunda instancia de acuerdo al numeral 3 del artículo 5 del RGPE. Dicho ello, corresponde desestimar los argumentos bajo análisis.

Sobre el proceso constitucional de amparo 15. EL 23 de mayo de 2018, el apelante presentó una Acción de Amparo ante el Juzgado Civil de San Pedro de Lloc (fojas 222 a 230); asimismo, el 24 de mayo del mismo año, solicitó una medida cautelar (fojas 232 a 239)
ante el mismo juzgado, que le fue concedida mediante la Resolución Nº Dos, del 30 de mayo de 2018 (fojas 245 a 249). Esta última resolución ordenó al Comité Electoral Provincial (OED) de Pacasmayo, habilitar un nuevo cronograma asignando nueva fecha para la inscripción y publicación de la precandidatura.

16. Al respecto, cabe acotar que el periodo para realizar la democracia interna, conforme al Cronograma Electoral "Elecciones Regionales y Municipales 2018", aprobado mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, es desde el 11 de marzo hasta el 25 de mayo del año en curso, tal como se dispone en la normativa electoral vigente.

17. Así se advierte que tales plazos deben ser interpretados de conformidad con los principios que caracterizan y resultan inherentes a todo proceso electoral, como los de economía y celeridad procesal, preclusión y seguridad jurídica. Efectivamente, las particularidades del proceso electoral acarrean una tramitación célere de los procesos jurisdiccionales, a efectos de que no se altere el cronograma electoral y se genere certeza, en el menor tiempo posible, respecto de los candidatos y organizaciones políticas que participarán en la contienda electoral, sin desconocer la labor fiscalizadora continua de los candidatos que efectúa el Jurado Nacional de Elecciones hasta un día antes de la fecha del acto electoral.

18. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral comparte lo señalado por el JEE respecto a que el proceso constitucional aludido y su correspondiente medida cautelar, no puede prevalecer sobre el respeto y optimización de los principios antes señalados, en el marco de los procesos electorales. Aunado a ello, debemos agregar que, conforme al formato de seguimiento de expedientes judiciales adjuntado por el apelante (fojas 383), se advierte que el aludido proceso constitucional aún no contiene sentencia que declare fundada la demanda del apelante, dado que aún se encuentra pendiente de proveer el escrito de contestación de demanda.

19. Asimismo, respecto a la medida cautelar concedida, no es intención del JEE, en la resolución impugnada, desconocer una resolución emitida por un órgano jurisdiccional, al menos, dicho desconocimiento no ha sido expresado así en la resolución materia de apelación.

Sin embargo, debe señalarse que las funciones de este Supremo Órgano Electoral y las del JEE respecto de la tacha materia de análisis, se han circunscrito a detectar si hubo alguna transgresión a la Constitución Política del Perú, a la normativa electoral vigente e incluso a las normas internas de la organización política, respecto a la candidatura de Víctor Raúl Cruzado Rivera, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pacasmayo.

20. Precisamente de tal análisis, no se ha evidenciado, hasta aquí, alguna vulneración a las normas contenidas en los dispositivos antes señalados, entendiéndose que para tal efecto, recaía en el tachante la carga de probar de manera fehaciente y suficiente la vulneración aludida, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

21. De igual modo, a este órgano colegiado y antes, al JEE, no les alcanzan la ejecución de la medida cautelar concedida a favor del demandante, porque ninguno ha formado parte del proceso constitucional señalado; además, pretender que este Supremo Tribunal Electoral se ciña a lo resuelto en la medida cautelar, acarrearía una transgresión a sus facultades contenidas en los literales g y t del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, referidas al deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral y resolver en última instancia las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos.

22. Cabe agregar que este órgano electoral no puede obligar a las partes procesales de una acción de amparo al cumplimiento de medidas cautelares emitidas en tales procesos, pues ello acarrearía arrogarse funciones del órgano jurisdiccional que concedió la medida cautelar, máxime, si -reiteramos- este Supremo Tribunal Electoral o el JEE no han formado parte de tal acción de amparo y, además, existe una oposición a la medida cautelar señalada (fojas 319 a 326), formulada por la organización política, la cual todavía no ha sido evaluada por el órgano competente. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento bajo análisis.

23. No puede escapar de nuestro análisis que, si bien es cierto el tachante adjuntó a su recurso de apelación un CD donde aparentemente se visualizaría la entrevista y el compromiso de los miembros del OED de Pacasmayo de volver a convocar a un proceso eleccionario interno, debido al incumplimiento del proceso de elecciones internas, también es cierto, que ninguno de los fundamentos de agravios expuestos en el presente medio impugnatorio están destinados a cuestionar lo expuesto en la resolución recurrida en cuanto a este extremo se refiere.

24. Recordemos que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal, del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia.

25. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alan Augusto Tejada Soriano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00391-2018-JEE-PCYO/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Víctor Raúl Cruzado Rivera, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Alianza para el
Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
En:

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0907-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0907-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-18
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-19

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