12/08/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2162-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en otro extremo RE 2162-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027134 HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015927) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en otro extremo
RE 2162-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027134
HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015927)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Pajuelo Teves, personero legal alterno de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 536-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente las candidaturas de Rody Gutiérrez Mamani, Nattery Luis Véliz Arias, Fiorella Ivette Salsavilca Salsavilca y Joel Alberto Povis Chilin, para el cargo de regidores del Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 20 de junio de 2018, Ramón Macazana Huaringa, personero legal de la organización política Juntos por el Perú, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00063-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de las candidaturas de Rody Gutiérrez Mamani, Nattery Luis Véliz Arias, Fiorella Ivette Salsavilca Salsavilca y Joel Alberto Povis Chilin, para el cargo de regidores del Concejo Provincial de Huarochirí, por no acreditar, entre otros, haber nacido en la circunscripción electoral a la cual están postulando o domiciliar en ella dos (2) años continuos y no haber solicitado licencia sin goce haber en la entidad donde laboran.

Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de absolver las observaciones descritas en el acto resolutivo precitado.


Conforme a la Resolución Nº 536-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente las candidaturas mencionadas, al considerar que los medios probatorios presentados no coadyuvan para acreditar fehacientemente los dos (2)
años continuos de ostentar domicilio en la circunscripción a la cual están postulando y no haber presentado el cargo o copia legalizada de la solicitud de las licencias sin goce haber ante sus respectivos centro de trabajo.

En vista de ello, con fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal alterno interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 536-2018-JEE-HCHR/ JNE, alegando que la candidata Fiorella Ivette Salsavilca Salsavilca, sí cumple con los dos (2) años continuos de residencia en la jurisdicción a la cual está postulando, y con respecto a los candidatos Rody Gutiérrez Mamani, Nattery Luis Véliz Arias y Joel Alberto Povis Chilin, no están obligados a presentar el cargo o copia legalizada de la solicitud de las licencias sin goce haber ante sus respectivos centro de trabajo, en vista que para el primero de los nombrados fue un error material consignar en su hoja de vida que era trabajador de la UGEL Nº 3; y los otros no tienen vínculo laboral con la entidad donde prestan servicios como terceros.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que, dentro de la fecha señalada, debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Análisis del caso concreto 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), además del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

5. El JEE declaró improcedente las candidaturas de Fiorella Ivette Salsavilca Salsavilca, por no acreditar los dos (2) años continuos de residencia en la circunscripción a la cual está postulando, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y las candidaturas de Rody Gutiérrez Mamani, Nattery Luis Véliz Arias y Joel Alberto Povis Chilin, por no haber presentado el cargo o copia legalizada de la solicitud de las licencias sin goce haber ante sus respectivos centro de trabajo.

Respecto al candidato Rody Gutiérrez Mamani, al cargo de regidor provincial 2
6. El personero legal, en su escrito de subsanación hace de conocimiento al JEE que la información registrada en su hoja de vida, no se ajusta a la realidad ya que dicha información corresponde a la candidata María Ysabel Segura Tello, la misma que sí solicitó con oportunidad su licencia sin goce haberes, considerando esto como un error al momento de digitar.

7. Conforme al artículo 406 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, se señala que el juez no puede modificar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

Por su parte el artículo 407 del mismo cuerpo normativo, señala que antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.

En ese sentido, nuestro Código Procesal Civil regula el tema a través de los artículos 406 y 407, el primero de los mencionados se refiere a la aclaración propiamente dicha, mientras que el segundo dispositivo se refiere a la corrección de las resoluciones.

8. Cabe precisar, además, que la potestad de rectificación de errores es un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad y su manifestación externa; es decir, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de la declaración originaria.

9. Por tanto, hay error material cuando el acto rectificador tiene idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado; no lo hay cuando el acto rectificador revoca materialmente el acto rectificado, que no subsiste, sino que da lugar a uno nuevo pero asentado sobre bases diferentes al rectificador. Por lo cual, la rectificación de errores es solo una revisión de acto válido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable.

10. Luego de realizar un análisis integral de las declaraciones de hojas de vida de los candidatos Rody Gutiérrez Mamani y María Ysabel Segura Tello, estas coinciden en la información que se consignó en el rubro de:

Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones:

Experiencia Laboral 1: Unidad de Gestión Educativa Local Nº 3, cargo Técnico Administrativo, desde 2002 hasta 2018; en consecuencia, al tratarse de un error material en el llenado de la declaración de hoja de vida del citado candidato, corresponde estimar el recurso interpuesto y corresponde agregar la anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del citado candidato.

Respecto al candidato Nattery Luis Véliz Arias, al cargo de regidor provincial 3
11. En el escrito de subsanación, el personero legal presentó la orden de servicios Nº 0000531 de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, respecto al contrato de locación de servicios que terminó en junio del año en curso, no teniendo relación contractual con dicha entidad, por lo que es innecesario presentar licencia sin goce de haberes.

12. Al respecto, cabe precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

13. Entonces, se debe entender que en el específico caso del candidato, no correspondería acreditar si solicitó o no su licencia sin goce de haber, dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado, esto es el Concejo Provincial de Huarochirí. Consecuentemente, se advierte que el referido cargo, como encargado del camal municipal (según términos de referencia) en el marco de la relación contractual de locación de servicios, no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al no tener naturaleza laboral.

14. Lo que implica que el JEE requirió, indebidamente, a la organización política la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, que devino en la improcedencia de su candidatura; por tanto, corresponde estimar el recurso interpuesto y disponer que se continúe con la inscripción del referido candidato.

Respecto a la candidata Fiorella Ivette Salsavilca Salsavilca, al cargo de regidora provincial 6
15. Conforme a los artículos 2, 10, 22, 25 del Reglamento, las normas establecidas son de cumplimiento
obligatorio. Así, la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada candidato debe presentarse con los detalles señalados en el Reglamento.

16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia, o en el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

17. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, los que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que postula.

18. Cabe mencionar que en la Resolución Nº 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral consideró pertinente enunciar algunos medios de prueba que permitan acreditar el domicilio de los candidatos por el periodo normativamente exigido, entre los que considera más importantes a "los continuos padrones electorales que se actualizan cada tres meses, los mismos que se encuentran en poder del Jurado Nacional de Elecciones, puesto que le permiten al Pleno efectuar un análisis de los distritos donde domiciliaban los candidatos con anterioridad a la fecha de emisión del DNI que estos presentan al momento de la solicitud de inscripción de listas, estableciendo una relación secuencial y temporal de los mismos (entiéndase, de la provincia o distrito donde viven los candidatos) que puede conllevar a la conclusión de que el candidato, efectivamente, radicaba desde hace más de dos años continuos en el distrito al cual postula".

19. El personero legal adjuntó, a su escrito de subsanación, una copia simple de la partida de nacimiento de la citada candidata. En la misma se observa que tiene como distrito de nacimiento El Agustino, provincia y departamento de Lima, información corroborada con el informe de la consulta en línea del Reniec; asimismo, realizado la verificación de la consulta a los padrones electorales de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se aprecia que la mencionada candidata, no ha realizado cambio de su ubigeo, siendo su domicilio el ubicado en el distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima; por lo tanto, este órgano colegiado considera que no existen elementos de prueba suficientes que permitan concluir que la mencionada candidata cumpla con la exigencia prevista en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento;
por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el presente extremo.

Respecto al candidato Joel Alberto Povis Chilin al cargo de regidor provincial 9
20. En el escrito de subsanación, presentado por el personero legal, se adjunta una declaración jurada simple donde indica que el candidato trabaja en el Camal Municipal para terceros (carniceros y comerciantes), no teniendo vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Huarochirí.

21. Revisada la hoja de declaración de hoja de vida del candidato, este señaló ser obrero que trabaja desde el año 2016 hasta la actualidad, pero no ha desvirtuado tal información, es decir no ha presentado documentación verosímil que acredite su situación contractual con la Municipalidad Provincial de Huarochirí, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, conforme al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento en el presente extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Pajuelo Teves, personero legal alterno de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 536-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí; en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rody Gutiérrez Mamani y Nattery Luis Véliz Arias, como candidatos al cargo de regidores del Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Pajuelo Teves, personero legal alterno de la organización política Juntos por el Perú; y en consecuencia, CONFIRMAR de la Resolución Nº 536-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Fiorella Ivette Salsavilca Salsavilca y Joel Alberto Povis Chilin, para el cargo de regidores del Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí realice las acciones necesarias para efectuar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Rody Gutiérrez Mamani, de acuerdo al considerando 10 del presente pronunciamiento.

Artículo Cuarto.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Artículo Quinto.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2162-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en otro extremo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2162-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-08
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-09

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