2/18/2019

Infundado Recurso Apelación Interpuesto Viettel RCD OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. contra la Res. Nº 296-2018-GG/OSIPTEL RCD 16-2019-CD/OSIPTEL Lima, 7 de febrero de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00060-2017-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 296-2018-GG/OSIPTEL. ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. contra la Res. Nº 296-2018-GG/OSIPTEL
RCD 16-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 7 de febrero de 2019
EXPEDIENTE Nº : 00060-2017-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 296-2018-GG/OSIPTEL.

ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 296-2018-GG/OSIPTEL, mediante la cual:
- Se sancionó con una multa de ciento veinte punto ocho (120.8) UIT por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2017-CD/ OSIPTEL (en adelante, Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG), en tanto prestó el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentran registradas sustraídas 1
o perdidas en la Base de Datos Centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, respecto de la siguiente cantidad de IMEI:


Mes IMEI Líneas Agosto 44 561 52 112
Septiembre 8 861 10 593
Octubre 10 446 12 420
- Se dio por concluido el Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) respecto de la infracción muy grave, tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, en relación a 118 IMEI. (i) El Informe Nº 024-GAL/del 31 de enero de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (ii) El Expediente Nº 00060-2017-GG-GFS/PAS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
2.1. Mediante carta Nº 1390-GSF/2017, notificada el 5 de diciembre de 2017, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a VIETTEL el inicio de un PAS, por la presunta comisión de la siguiente infracción:


1
Cabe precisar que, el artículo 3º de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG define como equipo terminal móvil sustraído a aquel equipo que ha sido hurtado o robado.

Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de infracción - Durante el mes de agosto de 2017 mantuvo habilitados 52
161 servicios móviles en equipos terminales móviles correspondientes a 44 610 IMEI (a 14 dígitos) que se encontraban registrados en la Lista Negra.
- Durante el mes de septiembre de 2017 mantuvo habilitados 10
624 servicios móviles en equipos terminales móviles correspondientes a 8 892 IMEI (a 14 dígitos) que se encontraban registrados en la Lista Negra.
- Durante el mes de octubre de 2017 mantuvo habilitados 12
458 servicios móviles en equipos terminales móviles correspondientes a 10 484 IMEI (a 14 dígitos) que se encontraban registrados en la Lista Negra.

Artículo 32º del Decreto Supremo
Nº 009-2017-IN
2
(Reglamento del
RENTESEG)
Numeral 19º del Anexo 1º - Régimen de Infracciones y Sanciones (RIS) de las Normas Complementarias para la implementación del
RENTESEG.

Muy grave 2.2. A través del escrito recibido con fecha 14 de diciembre de 2017, VIETTEL formuló apersonamiento y solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado, a fin de remitir sus descargos.

2.3. Mediante escrito recibido el 3 de enero de 2018, VIETTEL remitió sus descargos (Descargos 1).

2.4. Con la carta Nº 771-GSF/2018, notificada el 23 de mayo de 2018, la GSF requirió a VIETTEL efectué precisiones a la información remitida a través del disco compacto adjunto a sus Descargos 1, lo cual fue atendido a través de la comunicación S/N, presentada el 31 de mayo de 2018, mediante el cual dicha empresa operadora adjuntó un disco compacto con nueva información.

2.5. Mediante el Memorando Nº 00576-GSF/2018 de fecha 20 de junio de 2018, la GSF solicitó a la Gerencia General evalúe la ampliación del plazo de caducidad, entre otros, del presente PAS; emitiéndose por ello la Resolución de Gerencia General Nº 00172-2018-GG/ OSIPTEL de fecha 20 de julio de 2018 que amplía por tres (3) meses el plazo de caducidad del presente PAS.

2.6. Por medio de la carta Nº 1409-GSF/2018, notificada el 7 de septiembre de 2018, en virtud del artículo 22º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL (en adelante, RFIS), la GSF informó a VIETTEL la variación de la imputación de cargos (artículo que califica la posible infracción administrativa) en el presente PAS, estableciéndose la siguiente imputación:

Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de infracción - Durante el mes de agosto de 2017, VIETTEL habría prestado el servicio móvil mediante 52 161
líneas en equipos terminales móviles correspondientes a 44 610 IMEI (a 14
dígitos) que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información.
- Durante el mes de septiembre de 2017, VIETTEL habría prestado el servicio móvil mediante 10 624
líneas en equipos terminales móviles correspondientes a 8 892 IMEI (a 14
dígitos) que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información.
- Durante el mes de octubre de 2017, VIETTEL habría prestado el servicio móvil mediante 12 458
líneas, en equipos terminales móviles correspondientes a 10 484 IMEI (a 14
dígitos) que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la base de datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información.

Segunda Disposición Com-plementaria Final de las Normas Complementarias para la imple-mentación del
RENTESEG.

Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG.

Muy grave En este sentido, se otorgó a VIETTEL un plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que remita sus descargos y se precisó que se mantienen los mismos hechos que configurarían la infracción administrativa imputada a dicha empresa operadora, conforme a los hallazgos advertidos en el Informe Nº 00116-GSF/SSDU/2017. Asimismo, se puso a su disposición el expediente de supervisión Nº 00092-2017-GSF y se adjuntó el Informe Nº 00161-GSF/ SSDU/2018, mediante el cual se justificó la variación de los cargos.

2.7. Con escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2018, VIETTEL solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado, a fin de remitir sus descargos. Dicha solicitud fue atendida con la carta Nº 1461-GSF/2018, notificada el 17 de septiembre de 2018, a través de la cual la GSF concedió una ampliación de cinco (5) días hábiles adicionales.

2.8. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, VIETTEL presentó sus descargos (Descargos 2).

2.9. Con carta Nº 802-GG/2018, notificada el 17 de octubre de 2018, se remitió a VIETTEL el Informe Nº 00196-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción), otorgando el plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. Cabe precisar que, VIETTEL
no formuló descargos al referido informe.

2.10. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 296-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 04 de diciembre de 2018, la Gerencia General resolvió lo siguiente:
- "Artículo 1º.- DAR POR CONCLUIDO el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a VIETTEL PERU S.A.C. respecto de la infracción muy grave tipificada en Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2013-CD/OSIPTEL, en relación a 118 IMEI, detallados en el Anexo 1 (...)
- Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa VIETTEL
PERU S.A.C. con una MULTA DE 120.8 UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2013-CD/OSIPTEL, en tanto que prestó el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registrados como hurtados, robados o perdidos, en la Base de Datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, respeto de los IMEI detallados en el Anexo 2 (...)"
2.11. Mediante escrito recibido con fecha 26 de diciembre de 2018, VIETTEL interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 296-2018-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 27º del RFIS
3
y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su Recurso de Apelación, VIETTEL argumenta lo siguiente:

3.1. Se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, en tanto, a su entender, la Primera 2
Aprueba Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.

3
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL.

4
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

Instancia omitió motivar adecuadamente los criterios y valores matemáticos que ha tomado en cuenta para calcular el supuesto costo evitado de contratar personal.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, en tanto no ha sido considerado en el cálculo de la multa que no existe reincidencia de la conducta y que implementó protocolos para evitar la comisión de tales infracciones.

IV. ANALISIS DEL RECURSO:

En cuanto a los argumentos de VIETTEL, este Consejo Directivo considera lo siguiente:

4.1. Sobre la supuesta vulneración al Debido Procedimiento VIETTEL considera que se vulneró el Principio al Debido Procedimiento, en la medida que lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, respecto al supuesto beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción, no cuenta con sustento jurídico, y no ha precisado los criterios y valores matemáticos adoptados.

Para VIETTEL, no se ha motivado adecuadamente el beneficio obtenido por el supuesto costo evitado de contratar personal para hacer la labor específica, y cómo este infl uye en la multa impuesta.

Al respecto, cabe indicar que, el Principio del Debido Procedimiento en el procedimiento administrativo, reconocido en el TUO de la LPAG, señala que los administrados gozan del derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente y en un plazo razonable 5
.

Ahora bien, con relación al criterio del beneficio ilícito obtenido, cuestionado por VIETTEL cabe señalar que, este se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un beneficio por dejar de cumplir las normas. Este beneficio no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido por las empresas en dar cumplimiento a las normas.

Caso contrario, se crearía un desincentivo al cumplimiento de las empresas operadoras que sí invierten en el cumplimiento de la normativa, al advertir que los infractores no son sancionados considerando aquellas conductas -e inversiones-, que debieron efectuar para dar cumplimiento a la norma.

Así, se advierte que, la Primera Instancia, además del costo en que VIETTEL debió haber incurrido en la contratación de personal a efectos de cumplir con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, ha tenido en cuenta otros criterios para el cálculo del beneficio resultante de la comisión de las infracciones por parte de dicha empresa, el cual se encuentra representado por: (i) Los costos evitados, es decir aquellos costos involucrados en todas aquellas actividades y medidas que debió desplegar dirigidas a cumplir con la normativa antes citada, tales como el costo de personal al que alude la empresa operadora así como aquel costo de implementación, mantenimiento, software de un sistema que asegure el cumplimiento de la prohibición de prestar el servicio en equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como sustraídas o perdidas en la base de datos centralizada del procedimiento de intercambio de información, considerando para ello los meses comprendidos en el período de supervisión. (ii) Los ingresos ilícitos que pudieron ser obtenidos por VIETTEL por el tráfico cursado a través de las líneas que se mantuvieron en servicio en los equipos terminales antes referidos durante el período de supervisión -agosto a octubre de 2017-, los cuales se calcularon teniendo en consideración el número de líneas que estuvieron operativas en dicho período, el cual asciende a 52 112
líneas en el mes de agosto, 10 593 líneas en setiembre y 12 420 líneas en octubre.

En tal sentido, se advierte que, la Resolución Impugnada así como el Informe Nº 00139-PIA/2018 que la sustenta contiene todos aquellos aspectos que fueron tomados en cuenta en el análisis de la graduación de la sanción que fue impuesta. Asimismo, cabe indicar que, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación.

Por lo tanto, queda desvirtuado el argumento expuesto por VIETTEL respecto a la supuesta falta de motivación del pronunciamiento emitido por la Primera Instancia, específicamente, con relación a la adecuada motivación del beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad VIETTEL señala que, para la graduación de la multa impuesta ha debido tenerse en cuenta que no existe reincidencia de la conducta y que implementó protocolos para evitar la comisión de tales infracciones.

De otro lado, VIETTEL refiere que no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar el supuesto perjuicio económico.

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) El perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

En ese sentido, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad, corresponde analizar si la sanción administrativa, por la infracción establecida en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 248º del TUO de la LPAG.

Al respecto, corresponde señalar que, en tanto el presente PAS se refiere a la comisión de una infracción tipificada como muy grave, la multa base que puede ser impuesta oscila entre ciento cincuenta y uno (151) UIT
como mínimo y trescientos cincuenta (350) UIT como máximo, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF).

5
"Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo.

Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (...)"
En tal sentido, teniendo en cuenta la cantidad de equipos terminales a través de los cuales VIETTEL prestó el servicio móvil a pesar de encontrarse registrados como sustraídos o perdidos 6
, la Primera Instancia fue razonable y proporcional al determinar en cincuenta y uno (151) UIT la multa base para la imponer la sanción en el presente PAS, monto que es el límite mínimo permitido para las infracciones muy graves, conforme se señaló anteriormente.

Ahora bien, respecto al análisis de los factores atenuantes y agravantes de responsabilidad establecidos en el artículo 18º del RFIS, la Primera Instancia a través de la Resolución Impugnada señaló que VIETTEL cesó la conducta infractora, razón por la cual le aplicó un atenuante de responsabilidad reduciendo el monto de la multa base en un 20%, imponiéndose finalmente la sanción a la citada empresa operadora con una multa de ciento veinte punto ocho (120.8) UIT.

De otro lado, en el análisis de los criterios de graduación realizado por la Primera Instancia y los fundamentos de VIETTEL, se debe señalar que, con relación a la no reincidencia de la conducta, el beneficio ilícito y el perjuicio económico, que VIETTEL solicita que se tenga en cuenta para el cálculo de la multa, se advierte que éstos formaron parte del análisis de la Primera Instancia.

Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse la sanción impuesta de ciento veinte punto ocho (120.8) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG.

V. RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL
Se advierte que, en la parte resolutiva de la Resolución de Gerencia General Nº 296-2018-GG/OSIPTEL de fecha 03 de diciembre de 2018, se ha incurrido en un error material al consignar como número de la Resolución de Consejo Directivo que aprobó las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG el siguiente: Nº 081-2013-CD/OSIPTEL cuando correspondía: Nº 081-2017-CD/OSIPTEL, cabe indicar que, dicho error no altera el contenido del acto en cuestión.

Al respecto, el TUO de la LPAG en su artículo 212
señala que:
"Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original."
Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende que el error en que se ha incurrido es un "error material";
por lo que puede ser rectificado con efecto retroactivo en cualquier momento adoptando las formas y modalidades de comunicación que corresponda para el acto original.

En consecuencia, corresponde rectificar la parte resolutiva de la Resolución de Gerencia General Nº 296-2018-GG/OSIPTEL de fecha 03 de diciembre de 2018, de la siguiente forma:

Donde dice:

La Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2013-CD/
OSIPTEL
Debe decir:

La Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2017-CD/
OSIPTEL
VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, corresponde la publicación de la presente Resolución.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 024-GAL/del 31 de enero de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 698 .

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERU S.A.C., contra la Resolución Nº 296-2018-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa impuesta de ciento veinte punto ocho (120.8) UIT , por la comisión de la infracción muy grave tipificada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2017-CD/OSIPTEL, al haber prestado el servicio móvil mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como sustraídas o perdidas, en la Base de Datos centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017. (ii) Rectificar la parte resolutiva de la Resolución de Gerencia General Nº 296-2018-GG/OSIPTEL de fecha 03 de diciembre de 2018, y en consecuencia:

Donde dice:

La Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2013-CD/
OSIPTEL
Debe decir:

La Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2017-CD/
OSIPTEL
Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución en conjunto con el Informe Nº 024-GAL/a la empresa Viettel Perú S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano";
iii)La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 024-GAL/y la Resolución Nº 296-2018-GG/ OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL:
www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo 6
Considerando que, el hecho de no bloquear los equipos sustraídos, perdidos o recuperados configuró una situación que pudo haber posibilitado que estos sean utilizados por personas inescrupulosas en actividades delictivas, perjudicando a la ciudadanía y a la seguridad pública.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 16-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. contra la Res. Nº 296-2018-GG/OSIPTEL
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 16-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-02-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-19

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