3/13/2019
Infundado Recurso Apelación Res RE 3269-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 1016-2018-JEE-LN1/JNE RE 3269-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052244 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018043247) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 1016-2018-JEE-LN1/JNE
RE 3269-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052244
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018043247)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 1016-2018-JEE-LN1/JNE, del 10 de octubre de 2018.
ANTECEDENTES
El 9 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 042142-47-M, concerniente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, correspondiente al distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por contener error material de tipo "E", esto es, que el total de votos de la elección provincial y distrital es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles.
El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, resolvió anular el Acta Electoral Nº 042142-47-M, correspondiente a la elección provincial y distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima;
TAMBIEN PUEDES VER: Res 00548 2018 jee sapu/ RE 3251-2018-JNE JNE
y consideró la cifra de 231 como el total de votos nulos tanto de la elección provincial como la elección distrital, en aplicación del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).
El 15 de octubre de 2018, María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal de la organización política Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación, sustentando que la resolución emitida por el JEE que resuelve anular el acta electoral es contraria al numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, existiendo error de derecho que ha desnaturalizado el referido dispositivo legal, por lo que exhorta la aplicación del "principio de presunción de validez del voto contenido en la Ley Orgánica de Elecciones".
MAS NORMAS LEGALES: Ar Tículo 2 R M 0190 2018 minagri Designación RM 0088-2019-MINAGRI Agricultura y Riego
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Y conforme a lo establecido en el artículo 178 del mencionado cuerpo normativo, señala, entre otros que dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como de administrar justicia en materia electoral.
Al respecto, el artículo 185 de nuestra Carta Magna establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los que se resuelven conforme a ley.
Asimismo, los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto, el cual posee la calidad de principio o institución en materia electoral.
2. Por su parte, el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento dispone:
Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos".
En este caso, si el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos" de solo una de las elecciones, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el "total de ciudadanos que votaron".
Si en ambas elecciones el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos", se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada elección el "total de ciudadanos que votaron".
3. El mencionado reglamento tiene por objeto emitir disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identificadas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales durante el cómputo de votos en las Elecciones Regionales y las Elecciones Municipales.
4. En el caso concreto, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral Nº 042142-47-M adolece de una inconsistencia numérica error material respecto del total de votos emitidos, resultantes de la elección distrital y provincial, y la cifra señalada como el "total de ciudadanos que votaron". Esto por cuanto la suma de votos emitidos es la cifra de 281 tanto para la elección provincial y para la elección distrital, las cuales son superiores al "total de ciudadanos que votaron", que es la cifra de 231.
5. Para dar respuesta a dicha observación, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE y del JEE, se verifica que:
• En el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, la cifra total de votos emitidos en la columna de la elección distrital es la cifra de 281 votos, y en la columna de la elección provincial es la cifra de 281.
• En el ejemplar del acta correspondiente al JEE, la cifra total de votos emitidos en la columna de la elección distrital es la cifra de 281 votos, y en la columna de la elección provincial es la cifra de 281.
En ese contexto, el JEE asumió la información contenida en su respectivo ejemplar, en virtud de la prerrogativa contenida en el artículo 12 del Reglamento.
Por ello, se evidencia que el pronunciamiento del órgano de primera instancia, producto del cotejo realizado entre las actas electorales, se realizó en estricta aplicación del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento.
6. Además del ejemplar del acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, Acta Electoral Nº 042142-50-F, que se tiene a la vista, se aprecia también que la cifra total de votos emitidos en la columna de la elección provincial es la cifra de 281 votos, y en la columna de la elección distrital es la cifra de 281, y el total de ciudadanos que votaron es la cifra de 231, lo cual evidencia que el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos, por lo que conforme al segundo párrafo del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento corresponde anular el acta electoral, debiendo cargarse a los votos nulos de cada elección el total de ciudadanos que votaron, es decir la cifra 231.
7. Asimismo, los argumentos del apelante resultan errados, ya que pretende que se revoque la Resolución Nº 1016-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 10 de octubre de 2018, emitida por el JEE, aduciendo que se interpretó erróneamente la norma, lo cual no es amparable, conforme se ha dejado claramente establecido en el considerando que precede. En ese sentido, deberá desestimarse el recurso presentado y confirmar el pronunciamiento de primera instancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1016-2018-JEE-LN1/JNE, del 10 de octubre de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3269-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 1016-2018-JEE-LN1/JNE
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3269-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-13
- Fecha de aplicacion : 2019-03-14
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