7/24/2019

Infundada Apelación Contra Res RCD 89-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundada apelación contra la Res. Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL y confirman multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. RCD 89-2019-CD/OSIPTEL Lima, 11 de julio de EXPEDIENTE Nº : 00038-2018-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación con-tra la Resolución Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : AMERICA MOVIL PERU S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundada apelación contra la Res. Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL y confirman multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C.
RCD 89-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 11 de julio de
EXPEDIENTE Nº : 00038-2018-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación con-tra la Resolución Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMERICA MOVIL PERU
S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (en adelante, AMERICA
MOVIL) contra la Resolución de Gerencia General Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL (en adelante, Resolución Apelada), que declaró infundado el Recurso de Reconsideración y confirmó la sanción impuesta mediante Resolución de Gerencia General Nº 00017-2019-GG/ OSIPTEL, por el incumplimiento del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1 (en adelante, Reglamento de Reclamos) y del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS); de acuerdo a lo siguiente:

Tipificación Sanción No generó el reclamo y/o no entregó el código de reclamo en 7 casos, incumpliendo el artículo 46 del Reglamento de Reclamos.

Num 32. Anexo 1 Reglamento de Reclamos Infracción Grave 51 UIT

- Remitió información incompleta, respecto de 87 códigos de reclamo por avería.
- No remitió información respecto de 62 códigos de reclamo por avería.

Literal a) artículo 7 RFIS
Infracción Grave 100 UIT (iii) El Informe Nº 00148-GAL/del 28 de junio de de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y; (iv) El Expediente Nº 00038-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 000046-2016-GG-GSF.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES:

1.1. El 27 de abril de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF), notificó a la empresa AMERICA MOVIL la carta Nº 00613-GSF/2018, mediante la cual se le comunicó el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS)
2
; respecto a lo siguiente: (i) Incumplimiento del artículo 46 del Reglamento de Reclamos, al no haber generado el reclamo por avería solicitado y/o no haber entregado el código de reclamo, 1

Aprobado por Resolución De Consejo Directivo Nº 047-2015-CD-OSIPTEL.

2
El inicio del PAS se sustentó en el Informe Nº 00080-GSF/SSDU/2018, relacionado a la verificación del cumplimiento del artículo 46 y 47 del Reglamento de Reclamos, y a las acciones de supervisión realizadas bajo la modalidad de llamadas de prueba, efectuadas el 26 y 27 de noviembre de 2015 y el 1, 2 y 16 de diciembre de 2015.
en distintas acciones de supervisión realizadas bajo la modalidad de llamada de prueba 3
; (ii) Incumplimiento en la entrega de información, respecto de códigos de reclamos solicitados; infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS.

1.2. Mediante Carta Nº 01589-GSF/2018, notificada el 3 de octubre de 2018 (en adelante, Carta de Variación), se comunicó a AMERICA MOVIL, la variación de la infracción, en el extremo referido a la cantidad de casos en los que se habría remitido información incompleta y a los casos en los que no se habría remitido la información requerida; asimismo, la variación de hechos en el extremo referido a la comunicación mediante la cual se requirió la información. La citada Carta de Variación, se sustentó en el Informe Nº 00170-GSF/2018, emitido el 12 de setiembre de 2018.

1.3. Mediante Informe Nº 00237-GSF/2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, emitió el análisis de los descargos presentados por AMERICA MOVIL (Informe de Instrucción); el mismo que fue notificado a dicha empresa operadora, el 4 de diciembre de 2018, mediante carta Nº 00891-GG/2018.

1.4. Mediante Resolución Nº00017-2019-GG/ OSIPTEL (en adelante, Resolución de Sanción), notificada con fecha 25 de enero de 2019, se sancionó a la empresa AMERICA MOVIL, con 51 UIT por incumplir el artículo 46 del Reglamento de Reclamos, al no haber registrado los reclamos en siete (7) casos; y, con 100 UIT por incumplir con la entrega de información requerida por el OSIPTEL.

1.5. Con fecha 15 de febrero de 2019, AMERICA
MOVIL, presentó Recurso de Reconsideración, el cual fue ampliado mediante escritos de fecha 19 de febrero de y 14 de marzo de 2019.

1.6. Con fecha 10 de mayo de 2019, se emitió la Resolución de Gerencia General Nº 00108-2018-GG/ OSIPTEL, declarando INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado por AMERICA MOVIL;
confirmando la sanción impuesta. La citada resolución fue notificada el 14 de mayo de 2019.

1.7. Con fecha 4 de junio de 2019, AMERICA
MOVIL presentó Recurso de Apelación, el mismo que fue ampliado con escrito de fecha 19 de junio de 2019;
solicitando se revoque la resolución apelada.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4
(en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMERICA
MOVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Respecto de la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 46 del Reglamento de Reclamos 5
, relacionado al derecho de los usuarios de obtener el código de reclamo derivado del reporte de averías.

3.1.1. AMERICA MOVIL, señala que, en la totalidad de llamadas de prueba que justificaron el inicio del PAS, el personal a cargo de la supervisión invocó como sustento de las facultades supervisoras, una norma que no se encontraba vigente al momento de realizar dichas acciones; por ello, sostiene que las acciones de supervisión se habrían realizado en el marco de una norma derogada, vulnerando el Principio de Legalidad, Debido Procedimiento y Confianza Legítima.

Al respecto, como se puede verificar de la transcripción de los audios de las llamadas de prueba, el personal a cargo de las acciones de supervisión hace una locución introductoria antes de iniciar la llamada y comunicarse con el personal de la empresa operadora.

En esa locución introductoria, previo al inicio de la llamada de prueba, el personal a cargo de las acciones de supervisión, menciona en forma errada la denominación de la norma que regula el ejercicio de la función supervisora por parte del OSIPTEL, a la fecha en que se realizaron las llamadas de prueba. Sin embargo, este hecho no invalida las acciones de supervisión, por una supuesta vulneración al Principio de Legalidad, el debido proceso o la seguridad jurídica, como lo pretende AMERICA MOVIL.

Es pertinente señalar que, en virtud al Principio de Legalidad al que se refiere el artículo IV del TUO de la
LPAG
6
; se exige que las autoridades administrativas actúen con respeto a la ley y dentro de las facultades que le estén atribuidas. En este caso, las acciones de supervisión (llamadas de prueba) para verificar el cumplimiento del artículo 46 del Reglamento de Reclamos, fueron realizadas por el personal del OSIPTEL en ejercicio de las facultades atribuidas en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos 7
, las mismas que fueron definidas y delimitadas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL.

En ese sentido, no se evidencia ninguna vulneración al Principio de Legalidad, en la medida que la actuación de los supervisores del OSIPTEL, se enmarca en el ejercicio de las facultades atribuidas conforme a Ley. De este modo, el hecho de que se haya citado erróneamente el nombre de la norma reglamentaria del OSIPTEL que regula el desarrollo de las acciones de supervisión, no conlleva a que dichas acciones pierdan validez, en tanto las mismas se han efectuado dentro de los límites establecidos en la normativa sobre la materia.

En lo que respecta al Principio de Debido Procedimiento 8
, se observa que la Administración ha 3
Reglamento General de Supervisión, aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL
Artículo 24.- Llamadas de prueba Las llamadas de prueba son acciones de supervisión que se realizan a través de llamadas a las entidades supervisadas o usuarios, con el propósito de recabar información espontánea y real sobre la materia objeto de supervisión. Para tal efecto, los supervisores se encuentran exentos de identificarse como tales y declarar el objeto de la misma.

La transcripción de la grabación de una llamada de prueba que es certificada por un supervisor, constituye instrumento público.

4
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

5
Artículo 46.- Reclamos por avería (...)
Las empresas operadoras están obligadas a proporcionar a cada usuario que realiza un reclamo por avería, al momento de presentación del reclamo por avería y cuando el usuario lo solicite, un número o código correlativo de identificación.

6
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...)
7
Artículo 3.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones:
a) Función supervisora: comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas 8
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo.

Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo
respetado, los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento; por ello, la mención errada a una norma de desarrollo en una locución introductoria previa a la llamada de prueba, en ningún caso supone indefensión al administrado, en la medida que no altera la esencia misma de la acción de supervisión. Es de notar que, el error se comete en un momento previo a la comunicación con el personal de la empresa operadora y se refiere a la mención de una norma que desarrolla el procedimiento de supervisión, el cual se ha mantenido inalterable en el Reglamento de Supervisión aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL; respecto de las llamadas de prueba.

Respecto al Principio de Confianza Legítima 9
, AMERICA MOVIL sostiene que el error cometido al indicar erróneamente una norma que no se encontraba vigente, vulnera este Principio, en la medida que en otras acciones de supervisión con llamadas de prueba, sí se ha consignado correctamente la norma aplicable. Sin embargo, esto no es así, porque la empresa apelante conoce bien que las facultades de supervisión del OSIPTEL, le fueron otorgadas en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, y se encuentran definidas y delimitadas en la antes citada Ley Nº 27336.

Por tanto, no se advierte que el error incurrido en la locución realizada antes de iniciar la llamada de prueba, pueda vulnerar el Principio de Legalidad, el Debido Procedimiento y/o el Principio de Confianza Legítima.

3.1.2. AMERICA MOVIL, sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, debido a que no se habría motivado la imposición de una sanción de multa, apartándose de la medida correctiva recomendada en el Informe de Instrucción; respecto del incumplimiento del artículo 46 del Reglamento de Reclamos.

De la revisión de la Resolución de Sanción, se advierte que ésta se sustenta en el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00011-PIA/2019, el mismo que analiza la aplicación de la medida correctiva propuesta en el Informe de Instrucción y sustenta la decisión de apartarse de dicha recomendación.

En el presente caso, la Gerencia General, al emitir la Resolución de Sanción, se apartó de la recomendación del Informe Final de Instrucción decidiendo imponer una sanción de multa, atendiendo a lo expuesto en el Informe Nº 00011-PIA/2019; al considerar que no concurrían los presupuestos para aplicar una medida correctiva, en vista que no se trataba de una infracción administrativa de reducido beneficio ilícito 10
y que la probabilidad de detección de la infracción era muy baja 11
.

Atendiendo a lo señalado, queda evidenciado que la Resolución de Sanción sí contiene la motivación de las razones por las cuales no se acoge la recomendación de aplicar la medida correctiva propuesta en el Informe de Instrucción, y el por qué se opta por aplicar la sanción de multa, en este caso, por el incumplimiento del artículo 46 del Reglamento de Reclamos.

3.2. Respecto de la Infracción por el incumplimiento en la entrega de Información (Artículo 7 del RFIS).

3.2.1. AMERICA MOVIL, alega que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, dado que los hechos imputados a través de la Carta de Variación hacen referencia al requerimiento efectuado con Carta Nº 1082-GSF/2017, la misma que no contendría el carácter obligatorio del requerimiento; por ello, los hechos imputados, no se encontrarían subsumidos en el tipo infractor del literal a) del artículo 7 del RFIS.

Al respecto, la infracción imputada está tipificada de la siguiente forma Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que:
a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; (...)
De la lectura de la Carta Nº 1082-GSF/2017, claramente se desprende que se encuentra vinculada a la Carta Nº 1064-GSF/2017, en la medida que no solo la referencia en la sumilla, sino que además expresamente señala que el requerimiento de información contenida en ella, se encuentra incompleto debido a que no se remitió un CD-ROM, el cual se remite en esa segunda comunicación.

Adicionalmente, es importante considerar, que esta sucesión en el requerimiento de información fue evaluada por la GSF, conforme se indicó en el Informe Nº 00170-GSF/SSDU/2018 del 12 de setiembre de 2018, el mismo que sustentó la Carta de Variación; donde se indicó lo siguiente:
"7. En esa línea, en cuanto al requerimiento de información cuya entrega tenga carácter obligatorio y perentorio, se tiene que la GSF a través de la carta Nº 1064-GSF/2017 notificada el 19 de octubre de 2017, solicitó a CLARO información relacionada a ciento cuarenta (149) códigos de reclamos por avería, señalando en dicha misiva la obligatoriedad del requerimiento de información. No obstante ello, con carta Nº 01082-GSF/2017, se adjuntó el CD con la información requerida, por lo que se otorgó un nuevo plazo perentorio. Siendo así se da por cumplido el primer y segundo supuesto en cuanto a la calificación de obligatorio y perentorio del requerimiento de información."
En ese sentido, se verifica que la Carta Nº 1082-GSF/2017, cumple con los supuestos que debe cumplir el requerimiento efectuado por el OSIPTEL para realizar la imputación del inciso a) del artículo 7 del RFIS; es decir, se requirió información estableciendo que la entrega es obligatoria y, además, señalando el plazo perentorio para tal efecto.

9
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

10
Página 21 del Informe Nº 00011-PIA/2019: (...) en la medida que este se encuentra representado por el costo evitado por la empresa operadora para contratar y capacitar personal adecuado que atienda y tramite correctamente el procedimiento de reclamo, garantizándose con ello que sus procesos comerciales y/o técnicos se ejecuten en el marco de lo establecido en el Reglamento.

11
Página 21 del Informe Nº 00011-PIA/2019: (...) tomando en cuenta la naturaleza de la infracción referida al no haber cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 46 del Reglamento, debemos resaltar que los mecanismos mediante los cuales el OSIPTEL puede tomar conocimiento de la comisión de la infracción establecida en dichos artículos son : (i) el análisis de la información remitida por la GPSU de manera periódica, (ii)
casos particulares de abonados que informan al OSIPTEL acerca de sus reclamos por avería no resueltos o que se vieron impedidos de presentar sus reclamos por avería y (ii) supervisiones de oficio realizados por la GSF.

En el presente caso, la probabilidad de detección toma en cuenta la muestra empleada considerando el universo de líneas sobre las cuales es viable detectar este tipo de infracciones, así como la poca probabilidad que los usuarios afectados den cuenta al OSIPTEL sobre una comisión o entrega incorrecta del código de reclamo, razón por la cual se ha determinado una probabilidad de detección muy baja.

No obstante la resolución considera una probabilidad de detección baja, por predictibilidad.

Por tanto, si bien existen casos en que el requerimiento de información contiene tanto la calificación obligatoria de la entrega como el respectivo plazo perentorio, en un solo documento; también pueden presentarse circunstancias en las que, como en el presente caso, dos (2) comunicaciones pueden, de manera conjunta, constituir el requerimiento al que se refiere el literal a) del artículo 7 del RFIS.

3.2.2. AMERICA MOVIL, sostiene que se habría variado la infracción imputada inicialmente, no obstante, se mantuvo el mismo artículo imputado, lo cual vulneraría el Principio de Legalidad debido a que no configura una variación de infracción sino una variación de hechos.

Al respecto, es pertinente recordar que la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, contiene dos (2) supuestos (i) la presentación de información incompleta (ii) la no presentación de la información.

En la medida que, como resultado de la evaluación realizada por la GSF y plasmada en el Informe Nº 00170-GSF/SSDU/2018, se determinó la variación de la cantidad de casos que correspondían a cada uno de esos supuestos de infracción, se consideró conveniente variar la imputación de cargos, lo que no generó variar el tipo infractor imputado.

En ese sentido, no se evidencia vulneración a los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento que alega AMERICA MOVIL; toda vez que dicha variación de cargos y hechos se produjo en mérito de la prerrogativa que reconoce el RFIS
12
y, además, por dicha causa, se concedió a la citada empresa operadora el ejercicio del derecho a la defensa.

3.3. Respecto a la determinación de las multas AMERICA MOVIL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, respecto del análisis de los criterios de gradación al determinar el monto de la sanción a imponer; específicamente, respecto del beneficio ilícito (costo evitado), la probabilidad de detección y la gravedad del daño al interés público.

Revisados los argumentos planteados por la empresa operadora sobre una supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad en la determinación de las multas, se verifica que éstas han sido establecidas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG; y, asimismo, se advierte que la primera instancia estableció el monto de las multas dentro del límite previsto en el artículo 25º de la Ley Nº 27336, tratándose de infracciones graves.

IV. RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL
Se advierte que la Resolución de Gerencia General Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL incurre en un error material, que no altera el contenido del acto administrativo en cuestión, al haber consignado erróneamente la denominación del administrado.

Al respecto, el artículo 210 del TUO de la LPAG
establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

Por tanto, corresponde proceder a la rectificación de la Resolución de Gerencia General Nº 00108-2019-GG/
OSIPTEL.

Adicionalmente a lo expuesto, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00148-GAL/emitidos por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 710.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- RECTIFICAR el error material contenido en la Resolución de Gerencia General Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"(...)
EXPEDIENTE Nº : Nº 00038-2018-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Reconsideración
ADMINISTRADO : AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (...)"
"(...)

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado por AMERICA MOVIL
PERU S.A.C., contra la Resolución de Gerencia General Nº 00017-2019-GG/OSIPTEL; en consecuencia CONFIRMAR la misma, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (...)"
Artículo 2º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por AMERICA MOVIL PERU S.A.C., contra la Resolución de Gerencia General Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración y confirmó las multas impuestas mediante Resolución de Gerencia General Nº 00017-2019-GG/OSIPTEL, de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento del artículo 46 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias por la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General las acciones necesarias para: (i) Notificar la presente resolución y el Informe Nº 00148-GAL/a la empresa AMERICA MOVIL S.A.C. (ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) Publicar la presente resolución en la web institucional del OSIPTEL www.osiptel.gob.pe , así como la Resolución de Gerencia General Nº 00108-2019-GG/ OSIPTEL, la Resolución de Gerencia General Nº 00017-2019-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00148-GAL/2019. (iv) Poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, de la resolución que se emita, para los fines correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESUS EDUARDO GUILLÉN MARROQUÍN
Presidente del Consejo Directivo (E)
12
"Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las reglas a seguir son las siguientes: (...) (iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito."

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 89-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundada apelación contra la Res. Nº 00108-2019-GG/OSIPTEL y confirman multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C.
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 89-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-07-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-25

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.