10/23/2019

Fundada Parte Apelación Multa Impuesta RCD 134-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran fundada en parte apelación y confirman multa impuesta a Telefónica del Perú S.A.A. mediante la Res. Nº 082-2018-GG/OSIPTEL RCD 134-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00022-2017-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 179-2019-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. VISTOS:
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran fundada en parte apelación y confirman multa impuesta a Telefónica del Perú S.A.A. mediante la Res. Nº 082-2018-GG/OSIPTEL
RCD 134-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 10 de octubre de 2019
EXPEDIENTE Nº : 00022-2017-GG-GSF/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 179-2019-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO :

TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA)
contra la Resolución de Gerencia General Nº 179-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración y confirmó la multa de sesenta y uno con 30/100 (61,3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), impuesta mediante Resolución de Gerencia General Nº 082-2018-GG/ OSIPTEL; al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Reclamos)
1
, por haber incumplido con lo estipulado en los numerales 1) y 4) del artículo 8º de la referida norma. (ii) El Informe Nº 224-GAL/del 4 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00022-2017-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 00048-2016-GG-GFS.


CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2017, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) notificó a TELEFÓNICA
el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS); al haber -presuntamente- incurrido en la infracción grave tipificada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, por haber incumplido con lo estipulado en los numerales 1) y 4) del artículo 8º de la referida norma. Al respecto, en diecinueve (19) acciones de supervisión, TELEFÓNICA no habría permitido la presentación del reclamo solicitada por el usuario y/o no cumplió con proporcionar el código o número de identificación del reclamo.


1
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CD/OSIPTEL
y modificatorias.

2. El 27 de setiembre de 2017, TELEFÓNICA presentó sus descargos.

3. A través de la Resolución Nº 082-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 2 de mayo de 2018
2
, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con una (1) multa de sesenta y uno con 30/100 (61,3) UIT por comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, por haber incumplido con lo estipulado en los numerales 1) y 4) del artículo 8º de la referida norma; de conformidad con lo verificado en quince (15) acciones de supervisión 3
. A la vez, dicha resolución dispuso el archivo del PAS respecto a cuatro (4) acciones de supervisión.

4. Con fecha 22 de mayo de 2018, TELEFÓNICA
presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 082-2018-GG/OSIPTEL.

5. Mediante Resolución Nº 179-2019-GG/OSIPTEL (en adelante, la Resolución Apelada), notificada el 14 de agosto de 2019
4
, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

6. El 5 de setiembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 179-2019-GG/OSIPTEL; solicitando se le conceda una audiencia de informe oral ante el Consejo Directivo.

7. El 10 de octubre de 2019, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del OSIPTEL
5 (en adelante, RFIS) y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG)
6
, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe ser revocada, son los siguientes: (i) La muestra utilizada y que sirve de sustento para la sanción, no es objetiva. (ii) Las actas de supervisión contienen vicios y errores que acarrean su nulidad. (iii) La sanción impuesta vulnera el Principio de Razonabilidad. (iv) Los criterios de graduación de la sanción no están debidamente motivados. (v) La denegatoria de informe oral vulnera su derecho a la defensa.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de
TELEFÓNICA:

4.1. Cuestión previa. Sobre la norma incumplida por TELEFÓNICA.

El 14 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de Reclamos, estableciendo en la Primera Disposición Transitoria que dicha norma entraría en vigencia el 3 de agosto de 2015. El artículo 8º del Reglamento de Reclamos establece que las empresas operadoras se encuentran prohibidas en la atención y tramitación de reclamos, recursos y quejas; de impedir o negar la presentación de reclamos, recursos y quejas, bajo cualquiera de las formas establecidas en dicho reglamento (numeral 1), u omitir proporcionar al usuario el código o número de reclamo, recurso o queja, al momento de su presentación o si el usuario lo solicitara (numeral 4). El Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos califica como infracción grave el incumplimiento de tales obligaciones.

El Reglamento de Reclamos derogó la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, la Directiva de Reclamos), aprobada con Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIPTEL.

4.2 Cuestionamiento a la muestra utilizada y presunta vulneración de diversos Principios de Derecho Administrativo.
i) La función supervisora del OSIPTEL, de acuerdo al artículo 3º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL - Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF), se rige por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada.

En consecuencia, la GSF tiene la facultad de establecer el método de supervisión más adecuado, según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se requiere verificar.
ii) Como bien refiere TELEFÓNICA, el uso del muestreo para llevar a cabo una supervisión, constituye una facultad del OSIPTEL y no una obligación. En el presente PAS, la GSF no consideró conveniente utilizar la técnica del muestreo, razón por la cual carece de objeto analizar los argumentos de TELEFÓNICA que cuestionan la -inexistente- "muestra utilizada" por el OSIPTEL, en el procedimiento de supervisión.
iii) En el Informe Nº 00034-GSF/SSDU/2017, se indica que durante el periodo supervisado se llevaron a cabo sesenta y siete (67) acciones de supervisión 7
, encontrando la Primera Instancia incumplimiento en quince (15) de ellas.

Entonces, es inexacto afirmar que en más del 99,9% de las acciones de supervisión no se determinó incumplimiento;
porque, en realidad, para dicha instancia el incumplimiento se produjo en el 22,39% de las acciones de supervisión llevadas a cabo. Es decir, el incumplimiento sí fue significativo considerando el número de supervisiones realizadas.
iv) No se ha transgredido el Principio de Legalidad, porque las acciones de supervisión se han llevado a cabo dentro del marco de la LDFF. Tampoco se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, porque la conducta imputada a TELEFÓNICA se sujeta al tipo infractor del numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos.
v) Igualmente, se ha cumplido con el Principio de Predictibilidad, porque TELEFÓNICA ha reconocido que el OSIPTEL goza de discrecionalidad en el ejercicio de la función supervisora y que, por tanto, el uso de la técnica del muestreo es facultativa. De la misma manera, el Principio del Debido Procedimiento también se ha respetado, tanto en el procedimiento de supervisión como en el trámite del PAS. Por último, las transcripciones de las grabaciones demuestran fehacientemente los incumplimientos de TELEFÓNICA; lo que evidencia el cumplimiento del Principio de Verdad Material.

4.3 Objeciones relativas al desarrollo del procedimiento de supervisión.
i) Ni la LDFF, el TUO de la LPAG o el Reglamento General de Supervisión supeditan el inicio de las acciones de supervisión, a la existencia de un expediente abierto. Por el contrario, es posible recopilar evidencias del cumplimiento de obligaciones e incorporarlas luego en un expediente recién creado. Lo que es relevante, es que tales acciones de supervisión cumplan con las exigencias mínimas que prevé el marco normativo, a fin de que resulten válidas y puedan sustentar -legítimamente- las decisiones de la Administración.
ii) Entre el monitoreo y la acción de supervisión existen diferencias. En efecto, en estas últimas deben cumplirse las formalidades que establecen la LDFF y el Reglamento General de Supervisión, para poder respaldar, válidamente, la imposición de una sanción o una medida correctiva, si fuera el caso. Esto es lo que se aprecia en las acciones 2
Mediante carta Nº C.00297-GG/2018.

3
Doce (12) casos por no permitir la presentación de reclamos y tres (3)
casos por no proporcionar el código de reclamo.

4
Mediante carta Nº C.00368-GCC/2019.

5
Aprobado con Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias.

6
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

7
Se realizaron ochenta y cinco (85) acciones de supervisión, sin embargo, dieciseises (16) no cumplían con el objeto de la supervisión.
de supervisión que justifican la sanción impuesta; en tanto han sido ejercidas dentro las facultades de supervisión que tiene atribuidas al OSIPTEL.
iii) Además, claramente, cada una de las llamadas de prueba efectuadas, así como la visita realizada, señalan expresamente que dichas acciones se enmarcan dentro de una supervisión y no en un monitoreo. Frente a ello, no es admisible que TELEFÓNICA pretenda atribuir una naturaleza distinta a las acciones de supervisión realizadas, con el único fin de evadir la sanción impuesta como resultado de los incumplimientos advertidos.
iv) De otro lado, de acuerdo con el artículo 30º del Reglamento General de Supervisión, la imposición de medidas de advertencia está supeditada a la evaluación del Principio de Razonabilidad; esto es, dichas medidas no son de aplicación automática, aun cuando no concurran los supuestos de exclusión.
v) En el caso en particular, es cierto que los incumplimientos imputados se produjeron dentro del primer trimestre desde que entró en vigencia el Reglamento de Reclamos; sin embargo, como se ha expuesto previamente, dicha norma fue publicada con una anterioridad mayor a los dos (2) meses y medio. Asimismo, los incumplimientos incurridos corresponden a obligaciones que las empresas operadoras conocen desde el año 1999. Por tanto, la GSF
tuvo argumentos suficientes para descartar la imposición de una medida de advertencia.
vi) En efecto, en este caso, el bien jurídico protegido -constituido por el derecho a reclamar de los usuarios- tiene cariz constitucional, en tanto el artículo 65º de la Carta Magna establece el deber del Estado de proteger el interés de los consumidores y usuarios, desde el año 1993.
vii) TELEFÓNICA manifiesta que, durante las llamadas de prueba, sus asesores comerciales tuvieron problemas al momento de hacer una diferenciación entre las figuras del "reporte" y del "reclamo"; asimismo, la empresa justifica su conducta, en la curva de aprendizaje frente al nuevo Reglamento de Reclamos. Sin embargo, tal confusión es de exclusiva responsabilidad de la TELEFÓNICA, en tanto esta tiene que asegurarse de que su personal esté debidamente capacitado respecto a la normativa vigente, a fin de brindar una adecuada orientación a los usuarios.
viii) En otros casos, la empresa apelante sostiene que, al no existir facturación pendiente, no fue posible ingresar el reclamo; porque no había documento sobre el cual reclamar. Sobre este punto, es oportuno recordar a TELEFÓNICA que el Reglamento de Reclamos prohíbe impedir o negar la presentación de reclamos, sin establecer excepción alguna. De este modo, es inadmisible impedir el ejercicio del derecho al reclamo a todo usuario que considera tener una pretensión que merece ser resuelta.
ix) De otro lado, TELEFÓNICA se refiere a algunos errores materiales en la fecha consignada en determinadas transcripciones. No obstante, dichos errores en modo alguno desacreditan los incumplimientos constatados durante la supervisión.
x) Sin embargo, en la acción de supervisión presencial llevada a cabo el 26 de octubre de 2015 en el departamento de Madre de Dios, cesó la conducta infractora porque se llegó a entregar el código de reclamo, como reconoce la GSF en el Informe Nº 00034-GSF/SSDU/2017. Asimismo, para el caso en concreto, no se advierten efectos que revertir, en tanto el aludido código de reclamo se entregó antes de que la acción de supervisión culmine. Finalmente, si bien fue necesario que el supervisor se identificara para que se concrete la entrega del código del reclamo, no medio requerimiento a través de carta o resolución. Por lo expuesto, corresponde disponer el archivo de la acción de supervisión realizada en el departamento de Madre de Dios, el 26 de octubre de 2015.
xi) No corresponde declarar la nulidad de las actas ni del procedimiento de supervisión. En efecto, no se ha privado a TELEFÓNICA de su derecho de defensa, pues dicha empresa ha tenido la oportunidad de ejercerlo desde el inicio del PAS y durante todo el procedimiento, incluso mediante los recursos impugnativos que prevé el TUO de la LPAG.

4.4 Respecto a la presunta transgresión del Principio de Razonabilidad en la imposición de la sanción.
i) El OSIPTEL aplica el Principio de Razonabilidad en sus decisiones. En el caso de los procedimientos sancionadores, en atención a las circunstancias particulares de cada expediente, cada órgano resolutivo puede optar por opciones menos gravosas o decidir por archivar el procedimiento.
ii) Es incorrecto afirmar que la GSF no evaluó la medida a imponer luego de finalizado el procedimiento de supervisión. En efecto, en el numeral 3.4 del Informe Nº 00034-GSF/SSDU/2017, dicha gerencia analiza por qué corresponde dar inicio al PAS; principalmente, por el nivel del incumplimiento con relación a la cantidad de acciones de supervisión realizadas, la relevancia del derecho protegido y la antigüedad de la obligación incumplida, que data de 1999.

Por ende, el hecho de que no se haya realizado mención expresa a cada sub test (juicio) del T est de Proporcionalidad, no desvirtúa el análisis realizado por la GSF .
iii) No es correcto afirmar que la incidencia del incumplimiento es mínima y que solo alcanza al 0,0016% del total de reclamos recibidos por TELEFÓNICA en el periodo supervisado. La comparación debe efectuarse con el total de supervisiones realizadas, en que el incumplimiento alcanzó, realmente, el 20,90%
8
.
iv) La sanción impuesta satisface el Principio de Razonabilidad, en tanto la multa de sesenta y uno punto tres (61.3) UIT ha sido fijada cerca al límite mínimo que establece el artículo 25º de la LDFF para las infracciones graves, que es de cincuenta y un (51) UIT
9
.

4.5 Respecto al análisis realizado por la Primera Instancia para graduar la sanción.
i) Con relación a la graduación de la sanción, debe señalarse que el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referente al Principio de Razonabilidad, no exige la cuantificación de cada uno de los criterios de graduación, para efectos de determinar la sanción a imponer. Lo que sí debe cumplirse, es con motivar cada criterio en la decisión de sanción, que es lo que se advierte en la Resolución Nº 082-2018-GG/OSIPTEL.
ii) Con relación al beneficio ilícito, se coincide con la Primera Instancia en que aquel está constituido por el costo evitado por TELEFÓNICA para tener un sistema que dé atención adecuada a los reclamos de los usuarios, así como la capacitación idónea a fin de que su personal cumpla con el Reglamento de Reclamos en cada atención brindada. No obstante, en el informe oral llevado a cabo ante este Colegiado, la empresa operadora ha manifestado -y mostrado de una imagen de- haber desarrollado una capacitación en el mes de abril de 2016; sin embargo, la citada norma fue publicada en el Diario Oficial El Peruano en mayo del 2015; es decir, casi un año antes.
iii) En efecto, en su Recurso de Apelación, la propia empresa ha reconocido que en ciertos casos se produjo confusión en su personal al momento de aplicar el Reglamento de Reclamos y, en otros casos, ha admitido que su sistema no permitía recibir reclamos por facturación, cuando aún no se había generado el respectivo recibo. Tales hechos, como es evidente, son de exclusiva responsabilidad de la empresa operadora, en tanto se encuentran dentro de su esfera de control.
iv) Además, es errado sostener un nivel de incumplimiento de sus obligaciones de solo el 0,01%, en tanto se evidenció que tal incumplimiento se produjo en el 20,90% de las acciones de supervisión desarrolladas 10
.

En consecuencia, la sanción impuesta resulta razonable considerando las circunstancias del PAS; toda vez que, si no lo fuera, la multa habría sido mayor y no cercana al límite mínimo de la infracción grave.
v) La probabilidad de detección está referida a la capacidad de la Administración para poder identificar cada una de las conductas infractoras del administrado. En el caso de las obligaciones contenidas en los numerales 1) y 4) del artículo 8º del Reglamento de Reclamos, para poder 8
No se considera la acción de supervisión presencial realizada en Madre de Dios, que se está archivando.

9
La multa máxima para la infracción grave es de ciento cincuenta (150) UIT.

10
Llama la atención que TELEFÓNICA alegue este nivel mínimo de incumplimiento, cuando, justamente, el incumplimiento mayormente sancionado en este PAS es la negativa a recibir reclamos; los cuales -
resulta obvio- no son registrados como reclamos.
identificar cada comportamiento transgresor de las empresas operadoras, el OSIPTEL tendría que supervisar cada llamada realizada por los usuarios o acompañar a cada usuario en sus gestiones presenciales; lo cual resulta materialmente imposible, considerando los recursos escasos con los que cuenta el Organismo Regulador y el resto obligaciones que le corresponde supervisar. Por consiguiente, acorde con lo señalado por la Primera Instancia, se concluye que, en este caso, la probabilidad de detección es baja.
vi) Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, debe indicarse a TELEFÓNICA
que su proceder constituye una privación del ejercicio del derecho a reclamar; cuya protección proviene de la Constitución. Sin duda, impedir el derecho a reclamar tiene consecuencias nocivas para los usuarios, pues pierden la oportunidad de que sus pretensiones sean revisadas -muchas de ellas de contenido económico-, inclusive en segunda instancia a través del TRASU.
vii) En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, este Consejo Directivo considera que los incumplimientos advertidos durante las acciones de supervisión, obedecen únicamente a la falta de diligencia de TELEFÓNICA.

4.6 En cuanto a la denegatoria de la solicitud de informe oral presentada con el Recurso de Reconsideración.
i) El artículo 177º del TUO de la LPAG establece cuáles son los medios de prueba que pueden ofrecer los administrados. Asimismo, el numeral 3 de dicha norma estipula que procede como medio probatorio, conceder audiencia a los administrados.
ii) Sin embargo, no siempre que se ofrezca una prueba corresponderá la actuación respectiva por la autoridad administrativa. En efecto, el artículo 174º del TUO de la LPAG dispone que solo podrán rechazarse motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.
iii) Al respecto, en el numeral 3.4 del Informe Nº 00111-PIA/de fecha 13 de agosto de 2019, que forma parte de la motivación de la Resolución Apelada, se expone de manera clara y suficiente las razones por las que no resulta pertinente otorgar el informe oral solicitado.
iv) Por tanto, por el solo hecho que TELEFÓNICA no comparta el sustento de la Primera Instancia, no se puede afirmar que la Resolución Apelada no está debidamente motivada. Entonces, no se advierte una vulneración al derecho de defensa de la empresa apelante.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, debe disponerse la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 224-GAL/del 4 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN P ARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 179-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de sesenta y uno con 30/100 (61,3) UIT, impuesta mediante la Resolución Nº 082-2018-GG/OSIPTEL, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador, respecto de la supervisión presencial llevada a cabo el 26 de octubre de 2015 en el departamento de Madre de Dios; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Gerencia General Nº 179-2019-GG/ OSIPTEL y Nº 082-2018-GG/OSIPTEL, así como del procedimiento de supervisión; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución conjuntamente con el Informe Nº 224-GAL/2019, a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 224-GAL/y las Resoluciones de Gerencia General Nº 179-2019-GG/OSIPTEL y Nº 082-2018-GG/ OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL:
www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 134-2019-CD/OSIPTEL Declaran fundada en parte apelación y confirman multa impuesta a Telefónica del Perú S.A.A. mediante la Res. Nº 082-2018-GG/OSIPTEL
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 134-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-10-23
  • Fecha de aplicacion : 2019-10-24

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.