4/22/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 719-2013-PCNM Sancionan con destitución a

Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 719-2013-PCNM P.D. N° 047-2012-CNM San Isidro, 27 de diciembre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 047-2012-CNM, seguido contra el doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 719-2013-PCNM
P.D. N° 047-2012-CNM
San Isidro, 27 de diciembre de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 047-2012-CNM, seguido contra el doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 743-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete;

Cargos del proceso disciplinario:

2. Que, se imputa al doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez los siguientes cargos:

A) Haber variado el mandato de detención por el de comparecencia restringida en los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103-2008, 250-2008 y 364-2008, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica de los procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 184 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la citada Ley;

Haber variado el mandato de detención por el de comparecencia restringida en los expedientes números 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70-2009, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica de los procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley;

B) Haber vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el expediente N° 272-2008, puesto que la medida de comparecencia restringida impuesta al procesado Gregorio Lescano Flores, carece de fundamentación que justifique razonadamente porqué consideró que dicha medida era la idónea para garantizar las resultas del proceso en referencia, vulnerando el artículo 184 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201
inciso 1) de la citada Ley;

Haber vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el expediente N° 193-2009, puesto que la medida de comparecencia restringida impuesta a los procesados Alexis José y José Mauro Lara Chumpitaz, carece de fundamentación que justifique razonadamente porqué consideró que dicha medida era la idónea para garantizar las resultas del proceso en referencia, vulnerando el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley.

C) Haber vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el expediente N° 26-2007, puesto que concedió libertad incondicional a los procesados Luis Alberto López Calderón y Ronald César Guerrero Zúñiga, no obstante a que hasta ese momento las investigaciones no eran determinantes para declarar la culpabilidad o inocencia de los mismos, por lo que habría infringido el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, vulnerando el artículo 184 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la citada Ley.

Análisis de la imputación formulada - cargo A):

3. Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, el escrito con el descargo del juez procesado, que corre a fojas 1434 y 1435; y la información cursada por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia y el Jefe de la Unidad Documentaria de la Oficina de Control de la Magistratura precisando que no se encuentra en trámite algún recurso impugnatorio relacionado al caso;

4. Que, los hechos materia de imputación contra el doctor Villanueva Pérez se hicieron de conocimiento de la entonces Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a través del Oficio N° 1430-2009-ODCI-ICA-CAÑETE, de fojas 237, cursado por la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público - Ica, que dio cuenta de "resoluciones judiciales emitidas por el doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, Juez Mixto de Mala del Distrito Judicial de Cañete, disponiendo la variación de la medida de detención por comparecencia restringida a favor de procesados comprendidos en procesos penales por delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad agravada, Trata de Personas, Robo Agravado";

5. Que, a fin de determinar responsabilidad en los supuestos a los que se refiere el cargo contra el doctor Villanueva Pérez se deben detallar las incidencias relacionadas del trámite de los procesos penales signados con los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103-2008, 250-2008, 364-2008, 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70-2009;

5.1. Proceso penal - instrucción N° 284-2007:

5.1.1. Mediante el auto de fecha 26 de setiembre de 2007, de fojas 41 a 45 del anexo B, la juez a cargo del Juzgado Mixto de Mala abrió instrucción contra Jesús Miguel Campuzano Lizarme, Alexander Gabriel Campuzano Lizarme, Johan Edson Pérez Sevillano, Brayan Manuel Escobar Lizarme, Javier Rubén Santos Quiroz y Álvaro Carlos Lizarme como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado en agravio de Aladino Antony Huamán Cuñas y otros, dictando medida coercitiva de detención en su contra;

La citada resolución fundamentó la suficiencia probatoria que justifica la medida coercitiva de detención en el hecho que los procesados fueron intervenidos momentos después de haber perpetrado los actos ilícitos, en posesión de los objetos sustraídos, reconociendo su responsabilidad, y además fueron identificados por los agraviados; la pena probable sería una privativa de libertad mayor de un año; y el peligro procesal radicaba en la existencia de pruebas con respecto a que los procesados intentaran eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria, dado que habrían actuado en forma concertada, serían proclives a cometer actos ilícitos y altamente peligrosos para la sociedad, no acreditaron tener trabajo y domicilio conocidos, y cuatro de ellos no se encontraban registrados ante el RENIEC;

5.1.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, estando ya a cargo del juez procesado, mediante las resoluciones del 01, 08 y 16 de abril del 2008, de fojas 189
a 191, 69 a 72 y 79 a 81 del anexo B, respectivamente, declaró procedentes las solicitudes de variación de mandato de detención de Escobar Lizarme, Santos Quiroz y Alexander Gabriel Campuzano Lizarme;

El fundamento similar de las citadas resoluciones esboza que en el auto apertorio de instrucción al detallarse la intervención de cada uno de los procesados no se aclara en forma específica si participaron en forma directa, desprendiéndose que "su participación solo ha sido, mientras sus coprocesados eran los que golpeaban, de coadyuvar a los ilícitos cometidos con su presencia y robo a los bolsillos de los agraviados, así como de los celulares que portaban", cuyos hechos estarían corroborados con las declaraciones de sus coprocesados;

Asimismo, expresó que la agraviada y testigo Rosalí Patricia Ramos Medina reconoció únicamente a Juan Miguel Campuzano Lizarme; mientras el menor Diego Tomaya Ramos tampoco reconoció a alguno de los procesados; finalmente, ninguno de estos últimos tenía antecedentes penales, por sus 18 años de edad se encontraban con responsabilidad restringida, contaban con domicilio conocido y con trabajo acreditado antes de sucedidos los hechos;

5.1.3. Que, así se aprecia que el juez procesado en la instrucción N° 284-2007 varió el mandato de detención contra Brayan Escobar Lizarme, Javier Santos Quiroz y Alexander Campuzano Lizarme, cuestionando que en el auto apertorio correspondiente no haya precisado cuál era la participación de los mismos en los hechos que se les imputaban, cuando tal exigencia no resultaba acorde con el estado en el que se encontraba el proceso, menos aún cuando de forma contradictoria las cuestionadas resoluciones reconocieron que la intervención de los procesados consistió en el "robo a los bolsillos de los agraviados, y de los celulares que portaban", corroborando la imputación que inicialmente se les efectuó; también se manifiesta irregularidad en los pronunciamientos porque resulta apartado de la verdad que el testigo Diego Tomaylla Ramos no haya reconocido a los imputados, ya que lo hizo en su manifestación policial, de fojas 13 y 14
del anexo B, al igual que el agraviado Aladino Huamán en su manifestación policial de fojas 15 y 16 del anexo B;
además, a nivel policial Alexander Campuzano y Javier Santos aceptaron su participación en dos de los robos;

Asimismo, las resoluciones en cuestión calificaron de "nuevos actos de investigación" la declaración testimonial de Diego T omaylla, así como las declaraciones instructivas de los procesados, cuando la primera actuación ya había sido valorada en el auto apertorio de instrucción, y a través de las segundas los inculpados ejercieron su derecho de defensa reconociendo su participación -en mayor o menor grado- en los hechos que se les imputaba, al igual como lo habían hecho en sus manifestaciones policiales, de modo que, en estricto, no constituían nuevos actos de investigación, sino una revaloración de los existentes;

En el contexto de los hechos el artículo 135 del Código Procesal Penal establecía como requisito de la medida coercitiva - pena probable que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad, y no los cuatro años que señalan las cuestionadas resoluciones; y, el fundamento de la variación de medida coercitiva, referido al domicilio conocido, trabajo, estudio o al hecho que los imputados no registraban antecedentes penales no eliminaban por completo el peligro procesal advertido, pues inicialmente ésta se sustentó también en la proclividad a cometer delitos y en la alta peligrosidad que evidenciaban los imputados;

5.1.4. Que, cabe indicar que la decisión del juez procesado de dar libertad a los imputados Brayan Escobar Lizarme, Javier Santos Quiroz y Alexander Campuzano Lizarme generó que éstos se sustrajeran del proceso penal en comento, razón por la cual se tuvo que reservar su juzgamiento hasta que fueran habidos, conforme se hizo constar en la sentencia del 23 de marzo de 2008, de fojas 170 a 176 del anexo B; asimismo, mediante la resolución del 02 de junio de 2008, de fojas 202 a 204 del anexo B, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete revocó las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de variación del mandato de detención de los aludidos procesados y, reformándolas, las declaró improcedentes porque no cumplían los requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal;

5.2. Proceso penal - instrucción N° 97-2008:

5.2.1. Conforme a la sentencia emitida por el juez procesado en fecha 22 de diciembre de 2008, de fojas 616 a 620 del tomo II, mediante el auto del 27 de marzo de 2008 se abrió instrucción contra Juan José Olivera Mori por la presunta comisión de delito Contra el Patrimonio - Hurto Agravado, en agravio de Betty Quiroz Burgos; contra Lauro Méndez Barrenechea y Jesús Enrique Baigorrea Gómez por la presunta comisión de delito Contra el Patrimonio -Receptación, en agravio de Betty Quiroz Burgos; y contra los citados imputados por la presunta comisión de delito Contra la Fe Pública - Uso de Documento Público Falso y Falsedad Genérica, en agravio del Estado y de Betty Quiroz Burgos, respectivamente; dictándose medida coercitiva de detención;

5.2.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante las resoluciones del 21 y 22 de abril del 2008, de fojas 636 a 639 y de 654 a 657, respectivamente, declaró procedentes las solicitudes de variación de mandato de detención de Lauro Méndez Barrenechea y Jesús Enrique Baigorrea Gómez;

El fundamento similar de las citadas resoluciones señala, entre otras cuestiones: "(…) no ha participado en el hurto agravado del vehículo referido, toda vez que su participación ha sido de ayudar a su co procesado JUAN
JOSÉ OLIVERA MORI a la venta del indicado vehículo, más aún si se tiene en cuenta que en la declaración instructiva del procesado JUAN JOSÉ OLIVERA MORI (…) señala que él fue el que cometió el hurto del vehículo, y que posteriormente se encontró con sus co procesados, pero que ellos no tenían conocimiento que el vehículo era hurtado y mucho menos que los documentos eran falsificados".

Asimismo, indicó que existían dudas razonables respeto a las imputaciones, y que los nuevos elementos de investigación dados con posterioridad al auto apertorio de instrucción ponían en cuestionamiento su participación en los ilícitos, siendo así que en la denuncia fiscal no se les comprendía como autores del "delito de hurto agravado", sino por "delitos contra el patrimonio", para luego mencionar que cabía la posibilidad que las penas a imponérseles fueran inferiores a cuatro años de pena privativa de la libertad, y ambos contaban con domicilio y trabajo fijo, lo cual permitía presumir la inexistencia de peligro procesal;

5.2.3. Que, así se advierte que el juez procesado en la instrucción N° 097-2008 varió el mandato de detención contra Lauro Méndez Barrenechea y Jesús Enrique Baigorrea Gómez bajo el fundamento que existía insuficiencia probatoria de la comisión de delito porque el co procesado Juan Olivera se había inculpado del hurto del vehículo de la agraviada, y la Fiscalía no los había denunciado por la comisión de delito de hurto agravado, lo cual resultaba incoherente ya que estos no estaban siendo procesados por el delito de hurto agravado sino por el de receptación, uso de documento público falso y falsedad genérica, delitos sobre los cuales no se determinó si había variado la suficiencia probatoria, y por lo mismo no atenuaban objetivamente la responsabilidad de Méndez Barrenechea y Baigorrea Gómez;

Asimismo, las resoluciones en cuestión calificaron las declaraciones instructivas de los procesados como "nuevos elementos probatorios" que ponían en cuestionamiento la participación de los procesados, cuando éstas no podían ser consideradas como tales por constituir medios de defensa en las cuales los inculpados podían declarar del modo que querían, inclusive faltando a la verdad; además, en el contexto de los hechos el artículo 135 del Código Procesal Penal establecía como requisito de la medida coercitiva - pena probable que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad y no los cuatro años señalados en las cuestionadas resoluciones;

Finalmente, el argumento de las cuestionadas resoluciones sobre la inexistencia del peligro procesal por el hecho que los procesados contaban con domicilio y trabajo fijos, no implicaba necesariamente que no se ponía en riesgo el proceso, siendo así que la decisión del juez procesado de liberar a los imputados Lauro Méndez y Jesús Baigorrea generó que éstos se sustrajeran del proceso penal en comento, razón por la cual se tuvo que reservar su juzgamiento hasta que fueran habidos, conforme se hace constar en la citada sentencia del 22 de diciembre de 2008, resolución en la cual el juez procesado indicó que las manifestaciones policiales de ambos procesados eran contradictorias con sus respectivas actas de entrevista, y concluyó en que existían elementos de juicio suficientes para responsabilizarlos penalmente;

5.2.4. Que, cabe señalar que mediante las resoluciones del 02 y 03 de junio de 2008, de fojas 646 a 647 y de 663 a 664 del tomo II, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete revocó las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de variación del mandato de detención de los procesados Méndez Barrenechea y Baigorrea Gómez y, reformándolas, las declaró improcedentes porque no cumplían los requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal;

5.3. Proceso penal - instrucción N° 103-2008:

5.3.1. El Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante resolución del 04 de noviembre de 2008, de fojas 601 a 604, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia restringida de Martín Enrique Franco Cherres, quien estaba siendo procesado por la presunta comisión de delito Contra la Libertad Sexual en agravio de una menor de 13 años de edad;

El fundamento de la citada resolución radica en que la suficiencia probatoria de la comisión del delito se había desvirtuado por el hecho que en el transcurso de las investigaciones la menor agraviada declaró que no había sido violada, contradiciendo sus iniciales declaraciones a nivel policial y judicial; además, los resultados del examen de biología forense, del Dictamen de Hisopado vaginal y rectal practicado a la menor, y del Dictamen de Hisopado peneano practicado al procesado concluyeron en que no se encontró espermatozoides en las muestras de la peritada ni en las del peritado; la pena probable a imponerse era inferior a cuatro años de pena privativa de libertad, y se podía presumir que no existía peligro procesal debido a que el imputado acreditó no contar con antecedentes penales, tener un domicilio conocido, estudios superiores y trabajo;

5.3.2. Que, según lo argumentado en el recurso de apelación del Ministerio Público contra la resolución antes citada, de fojas 606 a 610, existían documentos que contradecían los resultados de los exámenes valorados, como el certificado médico legal que concluye que la menor agraviada: "tiene himen con desfioración antigua, con signos de acto contranatura reciente y huellas de lesiones traumáticas recientes en región perianal, producidas por agente contundente duro"; el dictamen pericial de biología forense en el que se determinó: "la presencia de manchas de sangre y en todas las muestras (prendas del procesado como de la agraviada) se halló escasas formas completas e incompletas de espermatozoides humanos en el short de varón, un calzoncillo, fragmentos de papel y calzón prenda íntima minifalda"; y la declaración testimonial de José Sánchez Bueno, quien refirió haber visto en el lugar de los hechos a la menor agraviada, así como la bicicleta que el procesado usualmente usaba; elementos probatorios sobre los cuales la resolución cuestionada no expuso argumento alguno;

El juez procesado por resolución del 10 de julio de 2008, de fojas 117 a 120 del tomo I, declaró improcedente la primigenia solicitud de variación de mandato de detención del procesado Franco Cherres, señalando entre sus fundamentos que "si bien es cierto el encausado ha acreditado tener familia constituida por padres y hermanos, estudios y trabajo, conforme fiuye de autos, ello no resulta suficiente para desvirtuar el peligro procesal", sin embargo este criterio varió sustancialmente en su pronunciamiento del 04 de noviembre del mismo año, donde sin mediar justificación suficiente consideró válidas tales circunstancias para concluir que no existía peligro procesal;

También señaló que la pena probable a imponerse en este caso sería inferior a los cuatro años, cuando en el contexto de los hechos el artículo 135 del Código Procesal Penal establecía como requisito de la medida coercitiva - pena probable que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; finalmente, la decisión del juez procesado de dar libertad al imputado Franco Cherres generó que éste se sustrajera del proceso penal en comento, razón por la cual se tuvo que reservar su juzgamiento hasta que fuera habido, conforme se indica en el informe del Juez Penal Liquidador Transitorio de Mala, de fojas 589 a 593;

5.4. Proceso penal - instrucción N° 250-2008:

5.4.1. El Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante la resolución del 31 de diciembre de 2008, de fojas 296 a 302, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia restringida de Maximiliano Chumpitaz Alcalá, quien estaba siendo procesado por la presunta comisión de delito Contra la Libertad Sexual en agravio de dos menores de edad, en grado de tentativa;

El fundamento de la citada resolución radica en la inexistencia de la suficiencia probatoria que vincule al procesado con el delito, dado que las menores agraviadas en sus declaraciones referenciales variaron sus manifestaciones dadas a nivel policial y Fiscal sobre el hecho que habían sido atacadas sexualmente por su padre;
la existencia de informes psicológicos que concluían en que dichas menores presentaban sentimientos de culpa;
y la versión de la madre de las menores en el sentido que la de iniciales E.K.CH.A sufría de estreñimiento, que pudo haber causado que se le detecten signos de acto contranatura antigua, habiendo sido refrendado este criterio por el informe de un perito de parte;

5.4.2. Que, así se evidencia que el juez procesado en la instrucción N° 250-2008 varió el mandato de detención contra Maximiliano Chumpitaz Alcalá bajo el fundamento de una insuficiencia probatoria, cuando en realidad existían medios probatorios que establecían lo contrario, como el certificado de reconocimiento médico legal al que se hizo referencia, donde se estableció que la menor de iniciales E.K.CH.A tenía signos de actos contranatura antiguos, o los protocolos de las pericias psicológicas practicadas a las menores agraviadas, a los que se hace referencia en la resolución de fojas 100 y 101, donde se concluye que ambas presentan trastornos emocionales y "reacciones ansiosas con rasgos depresivos compatibles a estresor de tipo sexual"; aspectos que fueron obviados por la resolución cuestionada, que generó que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete la revoque por resolución del 03 de abril de 2009, de fojas 100 y 101;

5.5. Proceso penal - instrucción N° 364-2008:

5.5.1. Mediante el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, de fojas 691 a 697 del tomo II, el juez procesado abrió instrucción contra Rubén Munaylla Pillpe y Jesús Rubén Quispe Vilcatoma como presuntos autores del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo en agravio de Hugo Suarez Huamán, dictando medida coercitiva de detención contra el segundo de los citados imputados;

Es de advertir que la citada medida se adoptó a raíz de la existencia de elementos indiciarios acerca de que el imputado Quispe Vilcatoma se encontraba conduciendo el vehículo con placa de rodaje YJ-1741, causante del accidente de tránsito en el que falleció el agraviado;
además, fundamentó que el imputado con la versión que dio ante las autoridades policiales, en sentido que quien conducía el vehículo al momento del accidente era el señor Claudio Lobo Montoya, sólo buscaba enervar su responsabilidad;

5.5.2. Posteriormente, el juzgado a cargo del juez procesado por resolución del 28 de noviembre de 2008, de fojas 699 a 702, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención por comparecencia restringida de Jesús Rubén Quispe Vilcatoma, considerando que existían nuevos elementos que desvirtuaban el presupuesto de suficiencia probatoria, como la certificación de la Comisaría Sectorial de Nazca de la Policía Nacional y del propietario del vehículo de placa de rodaje YJ-174, en las cuales se señaló que el día en que ocurrió el accidente el señor Claudio Lobo Montoya también se desempeñó como conductor del vehículo de tránsito materia del proceso penal; valorando además la ocurrencia policial en la cual se hace constar la declaración de la esposa del citado Lobo Montoya, en el sentido que desde el día del accidente desconoce el paradero de su cónyuge;

5.5.3. Estos nuevos elementos probatorios efectivamente ponen en duda la identidad de la persona que en el momento de los hechos conducía el vehículo de placa de rodaje YJ-1741 y, aunque ello no implique una valoración acerca de su responsabilidad penal, lo cual debió ser determinado al concluir el proceso, bien puede servir de fundamento para cuestionar la suficiencia probatoria requerida por el artículo 135 del Código Procesal Penal, motivo por el cual no se puede considerar arbitraria la decisión adoptada por el juez procesado;

5.6. Proceso penal - instrucción N° 49-2009:

5.6.1. El Juzgado Mixto de Mala, a cargo del juez procesado, mediante la resolución del 03 de julio de 2009, de fojas 55 a 59 del tomo I, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia de Pedro Aguirre Arguedas, quien estaba siendo procesado por la presunta comisión de delito Contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas y posesión con fines de Comercialización en su forma agravada en agravio del Estado;

Según los fundamentos de la citada resolución la suficiencia probatoria de la comisión del delito se había desvirtuado porque el co procesado de Aguirre Arguedas había reconocido ser el propietario de los 1208 envoltorios de pasta básica de cocaína encontrados en el techo del local intervenido; asimismo, uno de los exámenes toxicológicos que inicialmente se le practicó a Aguirre Arguedas resultó positivo, corroborando su afirmación en el sentido que era consumidor y no micro comercializador;
y no existía peligro procesal debido a que el imputado era un jubilado de 74 años de edad que se encontraba enfermo de fibrosis pulmonar, contaba con domicilio fijo y era un reo primario;

5.6.2. Que, así se advierte que el juez procesado en la instrucción N° 49-2009 varió el mandato de detención contra Pedro Aguirre Arguedas considerando como nuevo acto probatorio la declaración instructiva del procesado Aldo Aguirre, y la ampliación de la misma, en la cual se auto inculpaba de la comisión del delito, cuando ésta no podía ser considerada como tal, como se ha indicado en el análisis precedente, dado que deviene del ejercicio del derecho de defensa del imputado, y en la misma podía declarar del modo que quería, incluso faltando a la verdad;

Asimismo, fiuye de la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 500 a 502 del tomo II, que revocó la resolución cuestionada, que en autos también existía una pericia toxicológica que arrojó un resultado negativo para el consumo de drogas por parte de Aguirre Arguedas, siendo de sentido común que el hecho que una persona sea consumidora de drogas no la excluye de también ser comercializadora; además, la condición del imputado de jubilado de 74 años de edad con enfermedad de fibrosis pulmonar era preexistente al momento en el que se dictó el mandato de detención, y durante el curso de la investigación y del proceso el señor Aguirre Arguedas consignó dos domicilios distintos, por lo que no demostraba arraigo;

5.7. Proceso penal - instrucción N° 52-2009:

5.7.1. Mediante el auto de fecha 11 de febrero de 2009, de fojas 543 a 547 del tomo II, el juez a cargo del Juzgado Mixto de Mala abrió instrucción contra Rosa Victoria Niño de Guzmán Tello de Vivar, Giovanna Vivar Niño de Guzmán y Diana Isabel Mocarro Piscoya como presuntas autoras de delito Contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas y posesión con fines de comercialización en su forma agravada en agravio del Estado, dictando medida coercitiva de detención en contra de las mismas;

La citada resolución fundamentó la suficiencia probatoria que justifica la medida coercitiva de detención en el hecho que en la vivienda de propiedad de Niño de Guzmán Tello de Vivar y Vivar Niño de Guzmán, donde también domiciliaba Mocarro Piscoya, se hallaron 885
envoltorios tipo ketes conteniendo pasta básica de cocaína;
la pena probable sería una privativa de libertad mayor de un año; y, el peligro procesal se configuraba porque las intervenidas negaron los cargos que se les formuló y se rehusaron a suscribir las actas de registro domiciliario y comiso de drogas e incautación de especies;

5.7.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, estando ya a cargo del juez procesado, mediante la resolución del 08 de mayo de 2009, de fojas 548 a 553, declaró procedente la solicitud de variación de mandato de detención de Diana Isabel Mocarro Piscoya;

El fundamento de la citada resolución esbozó que no existían suficientes elementos probatorios que vincularan a Mocarro Piscoya como autora del delito que se le imputaba, dado que el hallazgo de la droga fue ilegal por no haber sido autorizado el allanamiento del inmueble de la manzana O, lote 15 de la Asociación de Propietarios de la Colonia Rural Papa León XIII - Chilca, donde domiciliaba la misma; la imputada había negado en todo momento ser la propietaria de la droga incautada, motivo por el que no suscribió el acta de registro domiciliario; el peligro procesal se había desvanecido por la existencia de nuevos elementos de juicio, como que la imputada tenía domicilio y trabajo fijos, un hijo menor de edad y conviviente, y según las declaraciones testimoniales de sus vecinos tenía conducta intachable y calidad moral reconocida; además, por resolución de 13 de mayo de 2009 la Sala Penal de Cañete había variado el mandato de detención de sus co procesadas;

5.7.3. Que, así se tiene que el juez procesado en la instrucción N° 52-2009 varió el mandato de detención contra Diana Isabel Mocarro Piscoya invocando elementos de juicio que no se basaban en nuevos actos de investigación que ponían en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, al contrario eran preexistentes, como el cuestionamiento a la legalidad del allanamiento del que fue objeto el domicilio de la imputada -que de haber sido cierto incluso pudo viciar el proceso penal, generando nulidad-; el hallazgo de la droga no era el único medio probatorio que inculpaba a la imputaba, dado que ésta también había declarado que el ambiente donde se encontró dicha sustancia le fue alquilado por sus co procesadas, circunstancia que fue precisamente valorada por la Sala Penal de Cañete para variar la detención de sus co procesadas;
tampoco constituían nuevos elementos el hecho que la imputada tuviera domicilio y trabajo fijos, un hijo menor de edad y conviviente, y menos aún las declaraciones testimoniales de sus vecinos;

5.8. Proceso penal - instrucción N° 59-2009:

5.8.1. Mediante el auto de fecha 14 de abril de 2009, de fojas 32 a 35 del tomo I, el juez procesado abrió instrucción contra Nelson Beltrán Peláez Lévano y Máximo Antonio Ramírez Arias como presuntos autores de delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado en agravio de José Ernesto Obando Tuñoque, dictando medida coercitiva de detención;

Es de advertir que la citada medida se adoptó a raíz de que existía suficiencia probatoria porque los imputados habían sido reconocidos por el agraviado como las personas que lo atacaron para robarle; la pena a imponerse era superior a un año de pena privativa de libertad; y el peligro procesal se evidenciaba porque los imputados luego de reducir a su víctima se retiraron del lugar;

5.8.2. Seguidamente, el imputado Máximo Antonio Ramírez Arias solicitó la variación del mandato de detención por comparecencia, lo cual fue declarado improcedente por el juez procesado mediante la resolución de 16 de junio de 2009, de fojas 36 a 40, bajo el fundamento que subsistía la suficiencia probatoria inicialmente advertida, no se había desvirtuado la cuantía de la pena probable y persistía el peligro procesal dado a que el imputado señaló tres domicilios procesales distintos y no se había presentado a rendir su manifestación policial, lo que fue considerado una intención de entorpecer la acción de la justicia;

5.8.3. Posteriormente, una segunda solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia del imputado Ramírez Arias fue declarado procedente por el juez procesado mediante resolución del 01 de setiembre de 2009, de fojas 43 a 48, bajo el argumento que se desvirtuó la suficiencia probatoria porque el imputado había negado los cargos; algunas declaraciones testimoniales referían que el día en que ocurrieron los hechos éste se encontraba con sus familiares; el agraviado no se presentó a rendir su declaración preventiva para esclarecer las contradicciones en las que había incurrido durante la investigación policial y fiscal; y, no existía peligro procesal porque el imputado acreditó su domicilio con unas declaraciones juradas, en su condición de estudiante que no registraba antecedentes penales;

5.8.4. Así surge que el juez procesado en esta última resolución consideró desvirtuada la suficiencia probatoria que inicialmente había advertido por el hecho que el procesado Ramírez Arias negó las imputaciones que se le efectuaron, cuando esta fue su posición en todo momento, por lo que no constituía nuevo elemento probatorio, y no se ajustaba necesariamente a la realidad de los hechos; además, las supuestas contradicciones en las declaraciones del imputado a nivel policial y fiscal no fue observado en el auto apertorio de instrucción, y en la resolución que inicialmente denegó el pedido, en las cuales por el contrario se resaltó que las mismas eran uniformes y coherentes;

Asimismo, el sustento del domicilio del imputado resulta sesgado por cuanto se basa en declaraciones juradas que fueron firmadas por sus familiares directos; y, la condición de estudiante universitario del mismo, así como el hecho que no tenía antecedentes penales, no constituían elementos nuevos de juicio, sino preexistentes;

5.9. Proceso penal - instrucción N° 70-2009:

5.9.1. Mediante el auto de fecha 28 de febrero de 2009, de fojas 363 a 379 del tomo II, el juez del Juzgado Mixto de Mala abrió instrucción, entre otros, contra Sonia Pérez Gonzáles y Guido Enrique Concha Concha como presuntos autores de delito Contra la Libertad - Trata de Personas en su forma agravada, en agravio de tres menores y una mayor de edad, dictando medida coercitiva de detención;

La citada medida se dictó sobre la base de la suficiencia probatoria, ante el reconocimiento de los imputados por parte de las agraviadas, así como de otros elementos probatorios tales como las actas de constatación, reconocimiento fotográfico, de registro y declaraciones testimoniales; la pena probable era superior a un año de pena privativa de libertad; y el peligro procesal se evidenciaba porque los imputados negaron ser los propietarios del establecimiento que había sido intervenido;

5.9.2. Posteriormente, el Juzgado Mixto de Mala, estando ya a cargo del juez procesado, mediante las resoluciones del 07 y 21 de octubre de 2009, de fojas 407 a 419 y de 420 a 427, respectivamente, declaró procedente las solicitudes de variación de mandato de detención de Sonia Pérez Gonzáles y Guido Enrique Concha Concha;

El fundamento similar de las citadas resoluciones señaló que se había desvirtuado la suficiencia probatoria porque los imputados tanto a nivel policial y en sus declaraciones instructivas negaron los cargos en su contra;
una de las agraviadas declaró luego que la sindicación era falsa; constaban declaraciones testimoniales que contradecían los hechos; y, no existía peligro procesal porque los imputados acreditaron tener un domicilio fijo, arraigo laboral y no tener antecedentes penales, incluso la procesada Pérez Gonzáles se encontraba en avanzado estado de gestación;

5.9.3. Así se desprende que la citada resolución consideró desvirtuada la suficiencia probatoria que sustentó el mandato de detención por el hecho que los procesados negaron las imputaciones en su contra, cuando aquella había sido su posición en todo momento, por lo que no constituía nuevo acto de investigación, y tampoco se ajustaba a la realidad de los hechos necesariamente; asimismo, si una de las agraviadas varió su versión sobre los hechos, no lo habían hecho las otras, por lo cual permanecían inmutables; y, el peligro procesal no pudo haberse desvanecido por documentos expedidos a solicitud de parte y sin otro respaldo, como la constatación policial de domicilio y los certificados de trabajo de años que no eran coetáneos a la fecha de los hechos;

6. Que, el artículo 135 del Código Procesal Penal, vigente en el contexto de los hechos, a cuya regulación se debió sujetar el análisis de las resoluciones que expidió el juez procesado, establece lo siguiente:
"Artículo 135.- El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (…)
2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito.

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida".

7. Que, el juez procesado en sus descargos señaló que en los inicios del presente proceso disciplinario la Oficina de Control de la Magistratura por Resolución N° 08, del 10 de setiembre de 2010, le impuso medida cautelar de abstención en el cargo, la cual impugnó, por lo que fue revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución del 25 de mayo de 2011, bajo el fundamento que las resoluciones materia de cuestionamiento estaban suficiente y debidamente motivadas, y contaban con coherencia interna, por lo que también se dejó sin efecto la medida cautelar y ordenó su reincorporación en el cargo; hecho que determina claramente que no cometió las faltas graves que se le atribuyen;

8. Que, conforme al análisis de las resoluciones que el juez procesado expidió en los procesos penales signados con los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103-2008, 250-2008, 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70-2009, variando los mandatos de detención que se habían dictado por comparecencia, se aprecia un incumpliendo de lo regulado por el artículo 135 del Código Procesal Penal, dado que estos pronunciamientos no se respaldaron en nuevos actos de investigación que ponían en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a los mandatos de detención, sino en elementos preexistentes o que no calificaban como tales; valoración que exceptúa al expediente N° 364-2008, conforme al considerando 5.5
de la presente resolución;

9. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura en reiterados pronunciamientos, como las Resoluciones números 067-2010-PCNM y 338-2012-PCNM, ha dejado establecido que las declaraciones instructivas de los procesados no pueden ser consideradas como nuevos actos probatorios y, además no son suficientes para enervar los presupuestos del mandato de detención;
razón por la cual, no coincide con el diferente criterio expresado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución del 25 de mayo de 2011, en el expediente cautelar N° 098-2010-CAÑETE, respetando sus efectos y ámbito de aplicación;

10. Que, los hechos materia del presente cargo denotan una inobservancia de los preceptos de la Constitución Política que se transcriben a continuación:
"Artículo 138.- Función jurisdiccional.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional.

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

11. Que, en el contexto en el que el juez procesado expidió las resoluciones correspondientes a los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103-2008 y 250-2008 se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 184 literal 1 regula que es deber de los jueces: "Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso"; y, el artículo 201 literal 1 del mismo texto legal establece que existe responsabilidad disciplinaria: "Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley";

12. Que, asimismo, la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, ya vigente en el contexto en el que el juez procesado expidió las resoluciones correspondientes a los expedientes números 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70-2009, en su artículo 34 literal 1 regula que son deberes de los jueces: "Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso";
y, el artículo 48 literal 13 del mismo texto legal establece que son faltas muy graves: "No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales";

Conclusión:

13. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado, Jorge Alfredo Villanueva Pérez, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Mala, varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida en los expedientes números 284-2007, 97-2008, 103-2008 y 250-2008, sin que se hubieren actuado nuevos actos de investigación que justificaran razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica de los procesados, infringiendo el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 184 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la citada Ley; exceptuando al expediente N° 364-2008, conforme al considerando 5.5
de la presente resolución;

14. Que, asimismo, está probado que el doctor Villanueva Pérez varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida en los expedientes números 49-2009, 52-2009, 59-2009 y 70-2009, sin que se hubieren actuado nuevos actos de investigación que justificaran razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica de los procesados, infringiendo el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48
inciso 13) de la citada Ley;

Análisis de la imputación formulada - cargo B):

15. Que, en este extremo se debe establecer si en los expedientes números 272-2008 y 193-2009 el juez procesado emitió resoluciones que concedieron medidas de comparecencia restringida a los procesados, sin fundamentar razonadamente el motivo por el que era idónea esta medida para garantizar las resultas de los procesos, vulnerando de ese modo el deber de motivación de las resoluciones judiciales;

15.1. En el proceso penal - instrucción N° 272-2008, mediante el auto de fecha 26 de enero de 2009, de fojas 574 a 577 del tomo II, el juez procesado abrió instrucción contra Gregorio Lescano Flores como presunto autor del delito Contra la Libertad - Violación Sexual de menor de edad y Violación de Persona con Retardo Mental, dictando contra el mismo mandato de comparecencia restringida, bajo el fundamento sustancial siguiente:
"(…) CONSIDERANDO: PRIMERO: Si bien es cierto de que el denunciado Lescano Flores niega ser autor de los hechos manifestando que su hija jamás lo ha visto desnudo, también lo es que la agraviada hace una descripción coherente y uniforme de los hechos, aunado a ello con la declaración de (…), quien refiere que en una oportunidad su padre la "iba a violar", también es de tenerse en cuenta las declaraciones indagatorias de Teresa Margarita Lescano Flores y Vanesa Lizette Ramos Lescano, las mismas que si bien refieren que (…) la agraviada en repetidas ocasiones les señaló que "tenía que vestirse provocativamente para agradar a su padre", por último es de tenerse en cuenta el Protocolo de Pericia Psicológica que concluye que la agraviada tiene retardo mental leve y stress postraumático asociado a abuso sexual y violencia familiar".

Seguidamente, la citada resolución complementó con respecto a la medida coercitiva a dictarse, lo siguiente:
"(…) CUARTO: Que, no encontrándose la situación jurídica del procesado dentro de los presupuestos procesales establecidos por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, al estar plenamente identificado conforme es de verse de su declaración indagatoria (…), no ha rehuido a la acción de la justicia ya que ha concurrido al citatorio fiscal, es jubilado, debiendo tenerse presente asimismo, si bien los hechos incriminados revisten gravedad y causan alarma social, también lo es que sólo se cuenta con la sindicación directa de la propia agraviada, no existiendo otro indicio razonable para aplicar la medida coercitiva extrema de detención (…)".

15.2. Del texto de la citada resolución surge que al efectuarse el análisis de la procedencia de la medida coercitiva, existiendo diversos elementos indiciarios que vinculaban al procesado con el hecho delictivo, se señaló que sólo se contaba con la sindicación directa de la agraviada; razón por la cual, el citado pronunciamiento se muestra arbitrario, con contradicciones y falta de argumentación con respecto a los motivos por los cuales en el caso correspondía imponer mandato de comparecencia restringida;

15.3. Por otro lado, en el proceso penal - instrucción N° 193-2009, se tiene que mediante el auto de fecha 24 de junio de 2009, de fojas 66 a 69 del tomo I, el juez procesado abrió instrucción contra Alexis José y José Mauro Lara Chumpitaz como presuntos autores del delito Contra la Vida, El Cuerpo y la Salud - Homicidio; delito Contra la Administración de Justicia - Fuga en Accidente de Tránsito; y delito Contra la Administración de Justicia - Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo;
respectivamente; dictando contra los mismos mandato de comparecencia restringida, bajo el fundamento sustancial siguiente:

Con respecto a Alexis José Lara Chumpitaz: "(…)
Segundo.- (…) el factor contributivo de la materialización de los hechos, se debió a una inobservancia de reglas de tránsito por parte del denunciado (…), lo cual denota que el denunciado ha accionado imprudentemente a pesar de que no ha existido condiciones adversas (…), por lo que la conducta encaja en el tipo penal denunciado. Asimismo con relación a la presunta comisión de delito de fuga en accidente de tránsito se le imputa esta conducta (…) toda vez que al haber ocasionado el accidente de tránsito (…)
sin mediar razón justificada de por medio se alejó del lugar del accidente en instantes que el testigo presencial se marchó para comunicar el hecho (…), lo cual fue con la finalidad de no ser identificado y de ese modo sustraer de la acción de la justicia (…). En este sentido la conducta del denunciado encaja en el tipo penal del ilícito penal materia de denuncia, además se denota que hasta la fecha el denunciado tiene una conducta reacia a colaborar con la justicia en su condición de no habido en las investigaciones preliminares (…)".

Con relación a José Mauro Lara Chumpitaz: "(…) es el autor del delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, en razón que (…) admitió haber ocasionado el accidente de tránsito en el que se produjo la muerte del agraviado Emilio Eladio Hernández Hernández, para posteriormente en su manifestación policial (…) pidiendo disculpas del caso a las autoridades policiales y del Ministerio Público por lo que señala que es su hermano Alexis José Lara Chumpitaz quien se encontraba conduciendo el vehículo de placa WB - 1143 al momento aludido (…)".

Seguidamente, la citada resolución indicó sobre la medida coercitiva a dictarse, lo siguiente:
"(…) CUARTO: Que, no encontrándose la situación jurídica de los procesados dentro de los presupuestos procesales establecidos por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, al estar plenamente identificados y con domicilio conocido (…) deben ser investigados con mandato de comparecencia (…)".

15.4. Del texto de la citada resolución surge que al efectuarse el análisis de la procedencia de la medida coercitiva, existiendo elementos indiciarios que vinculaban a los procesados con el hecho delictivo, se omitieron los mismos, así como también se omitió desarrollar los motivos por los cuales no concurrían los presupuestos del artículo 135 del Código Procesal Penal; resultando aún más grave que no se haya valorado la condición de no habido del procesado Alexis José Lara Chumpitaz; razón por la cual, el citado pronunciamiento se muestra arbitrario, con contradicciones y falta de argumentación con respecto a los motivos por los cuales en el caso correspondía imponer mandato de comparecencia restringida;

16. Que, en tal sentido, las medidas coercitivas impuestas por el juez procesado en los procesos judiciales números 272-2008 y 193-2009 carecen de una fundamentación que justifique razonadamente por qué la comparecencia restringida era idónea para garantizar las resultas de los procesos en referencia, pues formalmente no bastaba que se precisara que los requisitos exigidos para el dictado del mandato de detención no se configuraban, sino que luego de evaluarse los hechos, se justificara el motivo por el que no se configuraban;

17. Que, el descargo del juez procesado, referido a que la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 25 de mayo de 2011, expedida dentro del expediente cautelar N° 098-2010-CAÑETE, estableció que las resoluciones materia de cuestionamiento estaban suficiente y debidamente motivadas, no desvirtúan los fundamentos por los que este Consejo llega a determinar lo contrario, siendo respetuoso de los efectos y ámbito de aplicación de la citada resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial;

18. Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es señalado como deber de los jueces en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC definiendo de arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella decisión que carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente;

19. Asimismo, este organismo constitucional en la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC ahondó en el siguiente criterio: "El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación o justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; y e) la motivación sustancialmente incongruente"; así como en la sentencia del expediente N° 01939-2011-PA/TC, donde señaló que: "(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)";

20. Que, los hechos materia del cargo denotan la inobservancia de los preceptos sobre la función jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política;

21. Que, en el contexto en el que el juez procesado dentro del expediente N° 272-2008 expidió la resolución por la que se le cuestiona, se encontraban vigentes los artículos 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos al deber de los jueces de rresolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, así como a la responsabilidad disciplinaria en la que incurren los mismos por la infracción de los deberes y prohibiciones establecidas en la ley;

22. Que, asimismo, en el contexto en el que el juez procesado dentro del expediente N° 193-2009 expidió la resolución por la que se le cuestiona, se encontraban vigentes los artículos 34 literal 1 y 48 literal 13 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, referidos al deber de los jueces de impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, así como a la falta en la que incurren los mismos por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales;

Conclusión:

23. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el expediente N° 272-2008, puesto que la medida de comparecencia restringida impuesta al procesado Gregorio Lescano Flores, carece de fundamentación que justifique razonadamente porqué consideró que dicha medida era la idónea para garantizar las resultas del proceso en referencia, vulnerando el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201
inciso 1) de la citada Ley;

24. Que, asimismo, ha quedado demostrado que el juez procesado vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el expediente N° 193-2009, puesto que la medida de comparecencia restringida impuesta a los procesados Alexis José y José Mauro Lara Chumpitaz, carece de fundamentación que justifique razonadamente porqué consideró que dicha medida era la idónea para garantizar las resultas del proceso en referencia, vulnerando el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13) de la citada Ley;

Análisis de la imputación formulada - cargo C):

25. Que, a continuación se debe determinar si el juez procesado en el expediente N° 26-2007 expidió resoluciones que concedieron libertad incondicional, no obstante a que hasta ese momento las investigaciones no eran determinantes para declarar la culpabilidad o inocencia de los procesados, vulnerando de ese modo el deber de motivación de las resoluciones judiciales;

26. Que, la decisión del juez procesado habría infringido el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, el cual prevé lo siguiente:
"Si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez de oficio o a pedido del inculpado deberá ordenar su libertad incondicional y el auto que lo disponga se ejecutará inmediatamente, debiendo elevara al Tribunal Correccional el cuaderno respectivo cuando hayan otros procesados que deben continuar detenidos. Si la causa se sigue sólo contra el que es objeto de la libertad se elevará el expediente principal. En este caso, si el Tribunal aprueba, el consultado ordenará el archivamiento del proceso. Si desaprueba el auto dispondrá la recaptura del indebidamente liberado pudiendo imponer las sanciones o disponer las acciones que correspondan si la libertad ha sido maliciosa".

27. Que, del dispositivo legal antes citado se desprende que la libertad incondicional del encausado sólo se puede ordenar si está demostrada plenamente su inculpabilidad, es decir, el grado de convicción del juzgador acerca de la inocencia o falta de responsabilidad de aquel debe ser absoluto; asimismo, esta decisión debe ser revisada por una instancia superior, y a partir de ello aprobada o desaprobada;

28. Que, en el caso concreto se tiene que mediante las resoluciones de fechas 07 de abril y 25 de julio de 2008, de fojas 141 a 143 del tomo I y de 135 a 140 del mismo tomo, respectivamente, el juez procesado declaró procedentes las solicitudes de libertad incondicional presentadas por los procesados Ronald César Guerrero Zúñiga y Luis Alberto López Calderón, a quienes se les había abierto instrucción por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado y otros, en agravio de William Roy Quijandría Izquierdo y otros;

29. Que, según se advierte, en lo concerniente al procesado Guerrero Zúñiga, el juez procesado justificó su decisión sustancialmente en el hecho de haber advertido que sus coprocesados no lo habían identificado como uno de los que intervinieron en los hechos materia de instrucción, además porque no se había llevado a cabo la diligencia de reconocimiento físico por parte del agraviado Quijandría Izquierdo;

30. Que, de otro lado, con respecto al procesado López Calderón, indicó que únicamente se encontraba comprendido en el proceso en virtud de un reconocimiento fotográfico; el mismo había afirmado a nivel judicial que durante todo ese tiempo se había desempeñado como personal de limpieza en un cine; y no había sido reconocido en una audiencia de confrontación por alguno de los agraviados; todo lo cual generaba una duda razonable sobre su culpabilidad, por lo que debía aplicarse el principio in dubio pro reo;

31. Que, conforme a los criterios establecidos en las resoluciones de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 151 a 153, en este caso existían diversas diligencias pendientes de actuarse, las cuales resultaban sustanciales para el esclarecimiento de los hechos; el principio in dubio pro reo no resultaba aplicable por cuanto el mismo únicamente debe examinarse al momento de emitirse un pronunciamiento sobre el fondo; además, el procesado Luis Alberto López Calderón también se encontraba procesado por el delito de extorsión, ilícito sobre el cual hasta ese momento no existía un pronunciamiento de fondo;

32. Que, en tal sentido, en el proceso penal en comento existían fundadas dudas acerca de la responsabilidad penal de los encausados, razón por la cual su situación jurídica no resultaba amparable por la institución procesal - libertad incondicional a la que se refiere el artículo 201
del Código de Procedimientos Penales;

33. Que, el descargo del juez procesado, referido a que la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 25 de mayo de 2011, expedida dentro del expediente cautelar N° 098-2010-CAÑETE, estableció que las resoluciones materia de cuestionamiento estaban suficiente y debidamente motivadas, no desvirtúan los fundamentos por los que este Consejo llega a determinar lo contrario, siendo respetuoso de los efectos y ámbito de aplicación de la citada resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial;

34. Que, los hechos materia del cargo denotan la inobservancia de los preceptos sobre la función jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política;

35. Que, las resoluciones expedidas por el juez procesado son discordantes con los parámetros que el Tribunal Constitucional estableció sobre el principio de motivación en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 728-2009-PHC/TC, 01939-2011-PA/TC; 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC, que se detallan en los considerandos 18° y 19° de la presente resolución;

36. Que, en el contexto en el que el juez procesado dentro del expediente N° 26-2007 expidió las resoluciones por las que se le cuestiona, se encontraban vigentes los artículos 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos al deber de los jueces de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, así como a la responsabilidad disciplinaria en la que incurren los mismos por la infracción de los deberes y prohibiciones establecidas en la ley;

Conclusión:

37. Que, queda probado que el juez procesado vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el expediente N° 26-2007, puesto que concedió libertad incondicional a los procesados Luis Alberto López Calderón y Ronald César Guerrero Zúñiga, no obstante a que hasta ese momento las investigaciones no eran determinantes para declarar la culpabilidad o inocencia de los mismos, por lo que habría infringido el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, vulnerando el artículo 184 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la citada Ley.

Graduación de la Sanción:

38. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

39. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez procesado se centran en la infracción de los artículos 135 del Código Procesal Penal y 201 del Código de Procedimientos Penales; así como del deber de los jueces de: "Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso" -previsto en el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e "impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso" -establecido en el artículo 34 literal 1. de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial-; lo que conlleva a la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 literal 1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y la falta muy grave regulada en el artículo 48 literal 13 de la invocada Ley N° 29277;

40. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros de la impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso;

40.1. "Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…)
El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son:

2. El derecho de hacerse "parte" en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…).

2. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…)
3. Principio de congruencia (…)"
1
.

40.2. "El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confiicto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)
2
.

41. Que, la conducta del doctor Villanueva Pérez se manifiesta en la acción voluntaria y directa de haber concedido la variación de medidas coercitivas de detención por la de comparecencia, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que lo justificaran, inobservando lo regulado en el artículo 135 del Código Procesal Penal; y haber vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales al imponer medidas de comparecencia restringida y concedido el beneficio de libertad incondicional; dando muestra de una acción consciente los detalles de su actuación;

42. Que, la gravedad de la actuación del doctor Villanueva Pérez fiuye porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de la impartición de justicia en el país;

43. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante las Resoluciones Nos. 098-2009-PCNM y 338-2012-PCNM, que a la fecha adquirieron la calidad de cosa decida, se pronunció uniformemente en el sentido que por hecho similar al que es materia del cargo del presente proceso disciplinario se debe destituir al magistrado involucrado, disponiendo aquello;

44. Que, la Constitución Política en su artículo 149
incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente:
"El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.

Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función";

45. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:

45.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033-2006-AA/TC, en la cual estableció que: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)";

45.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

46. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, que:
"La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"
3
; sanción que debe ser entendida como: "un mal infiigido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.

Este mal (fin afiictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)"
4
;

47. Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfiere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley;

En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: "(…) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de 1
Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Internacional de Derecho Procesal, ARA
Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747.

2
Ibídem, pg. 784.

3
Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II -Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.

4
Ibídem, pg. 163.
la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (…)".

48. Que, en consecuencia, los cargos imputados al juez procesado, doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, se encuentran suficientemente probados, y configuran una vulneración injustificable a lo regulado por los artículos 135 del Código Procesal Penal y 201 del Código de Procedimientos Penales, así como a los deberes de los jueces establecidos en los artículos 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 34 literal 1. de la Ley N° 29277; asimismo, conlleva a la responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones, y a la falta muy grave por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, previstos en los artículos 201 literal 1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y 48 literal 13 de la invocada Ley N° 29277, respectivamente; lo cual, por su gravedad amerita la imposición de la sanción de destitución conforme con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la referida Ley N° 29277; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1212-2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2427, del 08 de agosto de 2013;

SE RESUELVE:

1. Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

2. Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

3. Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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