2/23/2016

RESOLUCIÓN N° 0031-2016-JNE rechazó vacancia de alcalde de Talara

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0031-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00246-A01 TALARA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de enero de dos mil dieciséis VISTOS, en audiencia pública del 6 de enero de 2016, los recursos de apelación que Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó la solicitud
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0031-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00246-A01
TALARA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de enero de dos mil dieciséis VISTOS, en audiencia pública del 6 de enero de 2016, los recursos de apelación que Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente Nº J-2015-00246-T01 y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
El 21 de agosto de 2015 (fojas 1 a 7 del expediente acompañado), Christhian Ralph Alburqueque Baca presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), solicitud que generó el Expediente Nº J-2015-00246-T01.

Al respecto, sostuvo que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 008-2015-MPT, la referida autoridad edil designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico, que corresponde a un servidor F-5, pese a que no reunía los requisitos de experiencia general y específica, ni los conocimiento básicos en gestión municipal establecidos para este puesto en el Manual de Organización y Funciones (MOF), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 25-11-2013-MPT, del 25 de noviembre del 2013. Así pues, el solicitante refiere que la benefició indebidamente con una remuneración mensual de S/ 6 670.00 (seis mil seiscientos setenta y 00/100 soles), debido a que postuló como regidora en la lista del alcalde por el movimiento regional Unión Democrática del Norte.

Asimismo, señaló que, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 070-2015-MPT, el burgomaestre designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II, con una remuneración equivalente a un trabajador F-5, pese a que este cargo no existe en el Cuadro para la Asignación de Personal (CAP) aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre del 2011, ni en el MOF. Designación realizada -según el solicitante- en razón de que tiene un interés personal, en tanto "años atrás pertenecieron a la misma organización política Partido Socialista".

Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentó copia de los documentos que seguidamente se detallan:
a) Organigrama estructural de la Municipalidad Provincial de T alara (fojas 10 del expediente acompañado).
b) CAP (fojas 12 a 29 del expediente acompañado).
c) Páginas 11 a 19 y 47 a 52 del ROF (fojas 30 a 45 del expediente acompañado).
d) Páginas 1 a 3, 7 a 13 y 152 a 155 del MOF (46 a 59 del expediente acompañado).
e) Ordenanza Municipal Nº 10-06-2011-MPT, del 7 de junio de 2011, que aprueba la estructura orgánica y el ROF (fojas 60 a 61 del expediente acompañado).
f) Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre de 2011, que aprueba el CAP (fojas 62 a 63 del expediente acompañado).
g) Ordenanza Municipal Nº 25-11-2013-MPT, del 25 de noviembre de 2013, que aprueba el MOF (fojas 64 del expediente acompañado).
h) Resolución de Alcaldía Nº 008-01-2015-MPT, del 1 de enero de 2015, mediante la cual se designa a Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico (fojas 65 del expediente acompañado).
i) Resolución de Alcaldía Nº 070-01-2015-MPT, del 13 de enero de 2015, a través de la cual se designa a Edwin Román Pajuelo Pérez en el cargo de asesor de alcaldía II (fojas 66 del expediente acompañado).
j) Declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de Elsa Eddith Albán Zapata (fojas 67 del expediente acompañado).

578720 NORMAS LEGALES
Martes 23 de febrero de 2016 / El Peruano k) Declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de Edwin Román Pajuelo Pérez (fojas 68 del expediente acompañado).
l) Declaración jurada de vida del candidato José Bolo Bancayán (fojas 69 a 71 del expediente acompañado).
m) Declaración jurada de vida de la candidata Elsa Eddith Albán Zapata (fojas 72 a 74 del expediente acompañado).
n) Declaración jurada de vida del candidato Edwin Román Pajuelo Pérez (fojas 75 a 77 del expediente acompañado).
o) Historial de afiliación de José Bolo Bancayán (fojas 78 y 79 del expediente acompañado).
p) Historial de afiliación de Elsa Eddith Albán Zapata (fojas 80 del expediente acompañado).
q) Historial de afiliación de Edwin Román Pajuelo Pérez (fojas 81 del expediente acompañado).
r) Reporte de ingresos de altos funcionarios (fojas 82
a 85 del expediente acompañado).
s) Solicitud de acceso a la información pública presentada el 19 de agosto de 2015 (fojas 86 a 88 del expediente acompañado).

Respecto al pedido de adhesión El 16 de noviembre de 2015, la regidora Juana Cruz Infante Vegas solicitó adherirse al pedido de vacancia presentado por Christhian Ralph Alburqueque Baca (fojas 9 y 10).

Posteriormente, mediante Acuerdo de Concejo Nº 81-10-2015-MPT (fojas 14), adoptado en la sesión extraordinaria el 26 de octubre de 2015, se aprobó dicha solicitud de adhesión.

Descargos presentados por el alcalde José Bolo Bancayán El 27 de octubre de 2015 (fojas 67 y 68), durante el desarrollo de la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia, la autoridad cuestionada, a través de su abogado, formuló sus descargos, sustancialmente en los siguientes términos:
a) El cargo de asesor de alcaldía I sí está previsto en el CAP de la Municipalidad Provincial de Talara con una remuneración equivalente a un F-5.
b) Debido a un error se designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez en el cargo de asesor II, sin embargo, esto se corrigió mediante Resolución de Alcaldía Nº 233-03-2015-MPT, del 4 de marzo de 2015, sin alterar su remuneración.
c) El cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico en el cual se designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata también se encuentra previsto en el CAP, y si bien no cumple con ciertos requisitos previstos en el MOF, ello no constituye causal de vacancia.
d) No está acreditado que el alcalde haya tenido algún interés o beneficio personal con estas designaciones ni que se haya favorecido con las remuneraciones de estos funcionarios.
e) En los cargos de confianza, el titular de la entidad designa a los profesionales que conoce y en los que confía.

La decisión del Concejo Provincial de Talara En Sesión Extraordinaria Nº 15-10-2015-MPT, del 27 de octubre de 2015 (fojas 53 a 76), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Provincial de Talara, por mayoría desestimó la vacancia del alcalde José Bolo Bancayán (nueve votos en contra y tres a favor).

Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015 (fojas 77 y 78).

El recurso de apelación Mediante los escritos presentados el 12 de noviembre de 2015, Juana Cruz Infante Vegas (fojas 89 a 92) y Christhian Ralph Alburqueque Baca (fojas 97 a 102), interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura. En ambos recursos se sostuvieron similares argumentos a los expuestos en la solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde provincial incurrió en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber designado a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico, así como al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así pues, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Análisis del caso concreto 4. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara transgredió las restricciones en la contratación en mérito de lo siguiente: i) designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de, gerente de Desarrollo Humano y Económico, pese a 578721 NORMAS LEGALES
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El Peruano / que no reunía los requisitos establecidos en el MOF de la entidad municipal, y ii) designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II, aun cuando este cargo no existe en el CAP ni en el MOF del municipio.

5. En esa medida, de acuerdo con el esquema propuesto en el segundo considerando de la presente resolución, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación en la designación de los referidos profesionales.

Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 6. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto, con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que fue el alcalde o regidor, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando tal como se ha precisado en los considerandos 2 y 4, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa, o a través de una interpósita persona o tercero.

7. Así, en dicha resolución siguiendo el criterio asumido en resoluciones tales como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2015, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2015, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.

8. En el presente caso, de las Resoluciones de Alcaldía Nº 008-01-2015-MPT y Nº 070-01-2015-MPT, del organigrama estructural de la Municipalidad Provincial de Talara, así como del Informe Nº 781-10-2015-URH-MPT, del 16 de octubre de 2015 (fojas 26 a 30), y del CAP aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre de 2011, se acredita que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, mientras que, el 13 de enero de 2015, designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II, ambos con una remuneración equivalente a un servidor F-5.

En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y los referidos profesionales, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 9. Sobre el particular, se alega que la autoridad cuestionada designó a Elsa Eddith Albán Zapata con el propósito de beneficiarla indebidamente con la remuneración de un servidor F-5, pese a que no reunía los requisitos exigidos en el MOF de la entidad edil, debido a que ambos pertenecen al movimiento regional Unión Democrática del Norte, por el cual postularon en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Asimismo, se sostiene que, designó a Edwin Román Pajuelo Pérez en el cargo de asesor de alcaldía II, pese a que este cargo no está previsto en el CAP ni en el MOF de la entidad edil, con el único objeto de favorecerlo indebidamente, en razón de que los une un interés personal, en tanto que "años atrás pertenecieron a la misma organización política Partido Socialista"
10. En tal sentido, corresponde establecer si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde provincial de Talara tiene algún interés personal respecto de los citados empleados.

11. Ahora bien, con relación a la gerente de Desarrollo Humano y Económico, obran en autos las declaraciones juradas de vida que José Bolo Bancayán y Elsa Eddith Albán Zapata presentaron con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como los reportes de sus respectivos historiales de afiliación publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , enlace Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, en los que se corrobora que esta última postuló en la misma lista del alcalde por el movimiento regional Unión Democrática del Norte, como candidata a regidora provincial, y que ambos se encuentran afiliados a la mencionada organización política recién desde el 10 de abril de 2015.

12. Sin embargo, estos hechos por sí solos no evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene algún interés personal respecto de la gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo.

13. Asimismo, respecto del asesor de alcaldía, de las consultas detalladas de afiliación, así como de las declaraciones juradas de vida de candidato del alcalde cuestionado y de Edwin Román Pajuelo Pérez, se verifica que, si bien militaron en la organización política Partido Socialista, esto fue en el periodo comprendido desde el 21 de julio de 2004 hasta el 27 de agosto de 2007.

Sin embargo, con posterioridad a ello, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2010, este último postuló como candidato a consejero regional para la provincia de Piura por la organización política Movimiento Socialista del Perú, mientras que José Bolo Bancayan se presentó como candidato de la organización política Partido Popular Cristiano para el cargo de alcalde de la provincia de Talara.

En esa línea, el hecho de que hace más de ocho años el abogado designado y el alcalde provincial integraron una misma organización política, por sí solo no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés personal en la designación.

14. Cabe precisar, además, que el literal e, del artículo 3, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, define al empleado de confianza, como un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. En concordancia con ello, el artículo 8 de la referida norma señala que, en el caso de los servidores de confianza, el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto.

15. Ahora bien, en los gobiernos locales la designación de los empleados de confianza recae en el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17, artículo 20, de la LOM; por ende, el elemento del interés se reduce al hecho de haber participado en una lista de candidatos en el primer supuesto, así como a integrar una misma organización política hace más de dos procesos electorales en el segundo caso, lo cual no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que configura la causal invocada.

16. Por consiguiente, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero;

578722 NORMAS LEGALES
Martes 23 de febrero de 2016 / El Peruano en consecuencia, corresponde declarar infundados los recursos de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia.

17. Finalmente, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de las designaciones cuestionadas. Así pues, atendiendo a lo alegado respecto a que la gerente de Desarrollo Humano y Económico fue designada pese a que no cumplía con el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil y a que el asesor legal fue designado en un cargo no previsto en el CAP, ni en el MOF de la entidad municipal; corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto de los magistrados Francisco Távara Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez, presidente y miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; y con el voto en minoría del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2015-00246-A01
TALARA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de enero de dos mil dieciséis
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS
MAGISTRADOS FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA
CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ,
PRESIDENTE Y MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, RESPECTIVAMENTE,
ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien compartimos el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostenemos las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en nuestra opinión, corresponde declarar infundados los recursos de apelación que Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de agosto de 2015, Christhian Ralph Alburqueque Baca presentó su solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber designado a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico, y al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía.

Con relación a la contratación de la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata, se señaló que la misma no reunía los requisitos de experiencia general y específica, ni los conocimientos básicos en gestión municipal establecidos para este puesto en el Manual de Organización y Funciones (MOF), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 25-11-2013-MPT, del 25 de noviembre del 2013, indicándose que la misma habría sido beneficiada por el alcalde debido a que postuló como regidora en su lista por el movimiento regional Unión Democrática del Norte.

Asimismo, con relación a la contratación del abogado Edwin Román Pajuelo Pérez, se señaló que el cargo de asesor de alcaldía II no existe en el Cuadro para la Asignación de Personal (CAP) aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre del 2011, ni en el MOF, indicándose que el mismo habría sido beneficiado por el alcalde por haber pertenecido ambos, con anterioridad, a la organización política Partido Socialista.

Pedido de adhesión El 16 de noviembre de 2015, la regidora Juana Cruz Infante Vegas solicitó adherirse al pedido de vacancia presentado por Christhian Ralph Alburqueque Baca, pedido que fue aprobado mediante Acuerdo de Concejo Nº 81-10-2015-MPT, adoptado en la sesión extraordinaria el 26 de octubre de 2015.

Descargos presentados por el alcalde José Bolo Bancayán El 27 de octubre de 2015, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia, la autoridad cuestionada formuló sus descargos, señalando que si bien la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata no cumple el perfil establecido para el cargo de gerente de desarrollo humano y económico, ello no constituye causal de vacancia, y respecto a la contratación del abogado Edwin Román Pajuelo Pérez indica que fue un error haberlo designado como asesor II, siendo lo correcto indicar que fue contratado para el cargo de asesor de alcaldía I, lo cual se corrigió mediante Resolución de Alcaldía Nº 233-03-2015-MPT, del 4 de marzo de 2015.

Asimismo, señaló que no está acreditado cuál sería el interés o beneficio personal percibido con estas designaciones ni el favorecimiento a estos funcionarios con sus remuneraciones, indicando que en los cargos de confianza el titular de la entidad designa a los profesionales que conoce y en los que confía.

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Martes 23 de febrero de 2016
El Peruano / El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia En Sesión Extraordinaria Nº 15-10-2015-MPT, del 27 de octubre de 2015, con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Provincial de Talara, por mayoría desestimó la vacancia del alcalde José Bolo Bancayán (nueve votos en contra y tres a favor), decisión que se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015.

El recurso de apelación Mediante escritos presentados el 12 de noviembre de 2015, Juana Cruz Infante Vegas y Christhian Ralph Alburqueque Baca, interpusieron sus recursos de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, reiterando argumentos similares a los expuestos en la solicitud de vacancia.

CONSIDERANDOS
1. Con relación a los hechos expuestos, si bien compartimos el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, diferimos de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación, conforme a lo que se desarrolla a continuación.

2. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores.

3. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados.

4. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

5. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.

6. Al respecto, de los considerando 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se advierte qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM:
¿Qué clases de contratos se encuentran prohibidosfi 18. Una muestra de los contratos que estarían prohibidos por la referida disposición lo encontramos en el código civil: compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, comodato, depósito, fianza, etc.

Sin embargo, no es esta la única fuente de los contratos: existen los llamados contratos establecidos en otros cuerpos normativos como el código de comercio o leyes especiales. Incluso también aquellos contratos atípicos, es decir, los que no han sido recepcionados en alguna norma legal alguna pero que son reconocidos socialmente (p.e.: contrato de edición de obra)
19. En esta parte habría que hacer referencia a los contratos predispuestos o de consumo. Surge la siguiente pregunta: ¿podría celebrar el trabajador municipal un contrato de consumo cuyas cláusulas no son negociables sino que están predispuestas por una de las partes de la relación contractualfiParece evidente que sí, ya que en estos casos el servidor municipal no tendría capacidad para infl uenciar en los términos del contrato, además de que los destinatarios del contrato sería un número indeterminado de personas. Así entonces, no caería dentro de los alcances de la prohibición el hecho de que el trabajador municipal pueda comprar o adquirir un producto en un establecimiento abierto al público de propiedad de la municipalidad o la empresa municipal. Aquí el punto determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores.

20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar:
- Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico.
- Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes (énfasis agregado).

7. De lo expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.

8. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley.

9. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (El contrato de Trabajo, parte general, tomo I, p. 109). En contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, 578724 NORMAS LEGALES
Martes 23 de febrero de 2016 / El Peruano a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador.

10. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo.

11. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos:

El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

12. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en autos obran las Resoluciones de Alcaldía Nº 008-01-2015-MPT y Nº 070-01-2015-MPT, del organigrama estructural de la Municipalidad Provincial de Talara, así como del Informe Nº 781-10-2015-URH-MPT, del 16 de octubre de 2015 (fojas 26 a 30), y del CAP aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre de 2011, documentos que acreditan que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, mientras que, el 13 de enero de 2015, designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II, ambos con una remuneración equivalente a un servidor
F-5.

13. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos profesionales, dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia en el cargo de alcalde en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia de los tres elementos arriba mencionados, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye la causal de vacancia referida, por consiguiente, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito señalado.

14. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, en aras de la claridad y predictibilidad de los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral, resulta necesaria la adopción de una interpretación uniforme en este punto, por lo cual, a partir de la fecha, quienes suscriben realizarán la distinción efectuada en el presente fundamento de voto, la cual a su vez ya ha sido desarrollada en similar sentido por el Dr. Jorge Armando Rodríguez Vélez en su fundamento de voto de la Resolución Nº 349-2015-JNE, de fecha 9 de diciembre de 2015.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declaren INFUNDADOS
los recursos de apelación interpuestos por Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y se REMITA copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2015-00246-A01
TALARA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de enero de dos mil dieciséis
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR BALDOMERO
ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Con relación a los recursos de apelación que Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral, a través de su jurisprudencia, ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, 578725 NORMAS LEGALES
Martes 23 de febrero de 2016
El Peruano / director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

3. En esa línea, una vez precisados los alcances de la causal prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Sobre la excepción del contrato de trabajo que prescribe el artículo 63 de la LOM
4. En primer término, resulta oportuno traer a colación lo prescrito por el artículo 63 de la LOM, norma que establece lo siguiente:
"Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública." (énfasis agregado).

5. A partir de la norma antes glosada, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, se pronunció con respecto a la excepción a las restricciones de contratación prevista en dicho dispositivo.

6. En efecto, en el citado pronunciamiento, este colegiado señaló que de la revisión del texto expreso del artículo 63 de la LOM, se advierte que la norma de restricciones de contratación se dirige a dos tipos de sujetos: por un lado, a los alcaldes y regidores;
y por el otro, a los servidores, empleados y demás funcionarios públicos de la comuna (distintos de las citadas autoridades de elección popular). Por ello, tanto los primeros como los segundos están prohibidos de: i) contratar o rematar obras o servicios públicos municipales, ii) adquirir directa o por interpósita persona bienes municipales y, iii) celebrar cualquier contrato o mantener vínculo contractual alguno con la municipalidad, en tanto involucre un bien municipal.

7. Ahora bien, la distinción esbozada precedentemente resulta de especial relevancia por cuanto a partir de ella este colegiado concluyó que la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM está referida únicamente a la prohibición que tienen los empleados, servidores y demás funcionarios públicos de la comuna, de realizar actos de contratación que involucren bienes municipales, de forma tal que únicamente se les permite celebrar su propio contrato de trabajo.

8. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de un alcalde o regidor por la causal de restricciones de contratación, y como fundamento de la solicitud se señala que la autoridad edil tuvo un interés personal en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Y es que se entiende que con el pedido de vacancia, no se está cuestionando al empleado, servidor o funcionario público de la entidad por haber incurrido en un acto de contratación prohibido, sino al alcalde o regidor, por haber inobservado la norma de restricciones de contratación, al haber contratado o designado a un tercero como empleado, servidor o funcionario público, máxime cuando, conforme a lo ha establecido por este colegiado, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida no solo se puede dar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero.

9. De esta forma, siguiendo el criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones Nº 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, se concluye que es posible que una autoridad edil (alcalde o regidor) pueda incurrir en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por la contratación o designación de un tercero como empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del referido test.

Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara incurrió en la causal de restricciones de contratación debido a lo siguiente: i) designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de Gerente de Desarrollo Humano y Económico, pese a que no reunía los requisitos establecidos en el MOF de la entidad municipal, y ii) designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II, aun cuando este cargo no existe en el CAP ni en el MOF de la municipalidad provincial.

11. Ahora bien, de acuerdo con el esquema propuesto en el segundo considerando del presente voto, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación en la designación de los referidos funcionarios.

Sobre la designación de Elsa Eddith Albán Zapata 12. En cuanto al primer elemento de la causal de vacancia de restricciones de contratación, obra en autos la Resolución de Alcaldía Nº 008-01-2015-MPT, el organigrama estructural de la Municipalidad Provincial de Talara, el Informe Nº 781-10-2015-URH-MPT, del 16 de octubre de 2015 (fojas 26 a 30), y el CAP aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre de 2011. Teniendo en cuenta dichos documentos, se acredita que el 1 de enero de 2015, el alcalde cuestionado designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, con una remuneración equivalente a la de un servidor F-5. Por tanto, está acreditado el citado primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral, entre la entidad edil representada por el alcalde y la referida profesional, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

13. En cuanto al segundo elemento de análisis, esto es, la intervención del alcalde como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien tenga un interés directo, el solicitante de la vacancia alega que la autoridad cuestionada designó a Elsa Eddith Albán Zapata con el propósito de beneficiarla indebidamente con la remuneración de un servidor F-5, equivalente a S/ 6670.00 (seis mil seiscientos setenta y 00/100 soles), pese a que no cumplía con los requisitos exigidos por el MOF de la entidad edil, ello debido a que ambos pertenecen al movimiento regional Unión Democrática del Norte, por el cual postularon en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

14. Al respecto, en primer lugar corresponde establecer si, en efecto, Elsa Eddith Albán Zapata contaba con el perfil requerido para el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico. En este contexto, de la revisión del MOF de la entidad edil, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 25-11-2011-MPT, del 25 de noviembre de 578726 NORMAS LEGALES
Martes 23 de febrero de 2016 / El Peruano 2011, se advierte que los requisitos mínimos para poder ocupar dicho puesto son los siguientes: a) contar con título profesional, así como colegiatura y habilitación, b)
experiencia general no menor de tres años en el sector público, c) experiencia específica acumulada no menor de dos años en cargo igual o similar, d) conocimiento básico en gestión municipal y e) conocimiento y manejo de software de aplicación.

15. Ahora bien, obra en autos el Informe Nº 1154-10-2015-OAJ-MPT, del 19 de octubre de 2015 (fojas 31 a 40), expedido por el jefe de la oficina de asesoría jurídica del municipio, quien señala que, contrastada la información brindada por la unidad de recursos humanos, no existe documento alguno que acredite que Elsa Eddith Albán Zapata cumple con los requisitos de experiencia general no menor de tres años en el sector público y experiencia específica acumulada no menor de dos años en cargo igual o similar. Siendo ello así, se advierte la existencia de una irregularidad en la contratación de la citada persona, por cuanto pese a que no cumplía con los requisitos mínimos, fue designada en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico.

16. Sobre el particular, además, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el ROF de la entidad edil, la gerencia de Desarrollo Humano y Económico es el órgano de línea de segundo nivel organizacional que se encarga de conducir los servicios de salud, los programas sociales, la promoción del desarrollo económico de la provincia, el fortalecimiento de las microempresas, la promoción del turismo, el desarrollo educativo local, la organización y autorización de eventos culturales, deportivos y recreativos, las actividades dirigidas al desarrollo integral de la juventud, así como cumplir con las funciones relacionadas con el Sistema de Focalización de Hogares.

17. Teniendo en cuenta ello, entonces, se evidencia la irregularidad en la designación de Elsa Eddith Albán Zapata, por parte del alcalde cuestionado, por cuanto debido a la relevancia de las atribuciones y competencias que tiene a su cargo dicha unidad orgánica, resultaba necesario designar como gerente a una persona que cumpla con el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil.

18. Por otro lado, adicionalmente es necesario resaltar la relación o vínculo existente entre el cuestionado alcalde y Elsa Eddith Albán Zapata. En efecto, se debe señalar que obran en autos las declaraciones juradas de vida que tanto el alcalde José Bolo Bancayán como la referida persona, presentaron con motivo de su postulación en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 69 a 71
y 67 del expediente acompañado). Así, a partir de dichos documentos se corrobora que Elsa Eddith Albán Zapata postuló como candidata a regidora provincial, en la misma lista que el alcalde cuestionado, por el movimiento regional Unión Democrática del Norte. Asimismo, con los reportes de sus respectivos historiales de afiliación publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , enlace Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, se corrobora que hasta la fecha ambos siguen militando en la mencionada organización política.

19. Finalmente, además de lo señalado en los considerandos 15, 16, 17 y 18 del presente voto, la relación de cercanía que, ciertamente, une a la autoridad cuestionada con Elsa Eddith Albán Zapata, se reafirma si se tiene en cuenta que su designación y continuidad en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico, ha dependido en todo momento de la confianza del alcalde cuestionado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del artículo 3, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el empleado de confianza es un servidor cuya permanencia en el cargo está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó.

20. Por tanto, a consideración del suscrito, se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de vacancia, esto es, el interés directo que ha tenido el cuestionado alcalde en la designación de Elsa Eddith Albán Zapata como gerente de Desarrollo Humano y Económico.

21. Seguidamente corresponde continuar con el análisis del tercer elemento establecido en el segundo considerando del presente voto, esto es, la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

22. En línea con lo expuesto precedentemente, al haberse acreditado no solo que el alcalde José Bolo Bancayán designó a Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, a pesar de que no cumplía con los requisitos mínimos previstos en el MOF de la entidad edil, sino también el vínculo existente entre el cuestionado alcalde y la citada profesional; a partir de ello se evidencia la existencia de un confl icto de intereses en la actuación de dicha autoridad edil. En efecto, pese a que el burgomaestre se encontraba obligado a proteger los intereses municipales, para lo cual debió designar en el cargo de confianza a un profesional que cumpla con los requisitos de formación, capacitación y experiencia establecidos en los documentos normativos, en el presente caso se advierte que privilegió los intereses de la referida profesional, en menoscabo de los de la comuna provincial, configurándose el tercer elemento de la causal de vacancia invocada.

23. En este contexto, es preciso señalar que similar razonamiento se sostuvo al analizar esta causal de vacancia en la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, al precisar en los fundamentos 31 y 32, lo siguiente:
"Tal como se aprecia, entonces, en el citado informe se advierten irregularidades en la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado, por parte de la autoridad cuestionada, Manuel Enrique Vera Paredes, en su calidad de alcalde distrital, ya que la citada trabajadora no contaba con "título no universitario de un centro de estudios superiores relacionado con la especialidad", ni con certificados que acrediten su "amplia experiencia en labores de promoción y asistencia social", ni "capacitación técnica en el área de promoción social", requisitos exigidos para dicho cargo en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado.

En vista de ello, se evidencia, a través de estas irregularidades, que la autoridad cuestionada no cumplió con los lineamientos ni las exigencias establecidas para la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado, acreditándose de esta manera la existencia de un evidente interés directo y de un confl icto de intereses, tercer elemento de la causal de vacancia invocada, toda vez que, pese a que la citada trabajadora no cumplía con los requisitos establecidos en el MOF ni en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la entidad edil, el cuestionado burgomaestre procedió a contratarla, no obstante tratarse de la madre de sus dos menores hijos, en perjuicio de los intereses de la mencionada comuna."
24. Por consiguiente, habiéndose valorado de manera conjunta los hechos y los medios probatorios obrantes en autos, y estando acreditados los tres elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, a consideración del suscrito, José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, se encuentra ha incurrido en la referida causal, por lo que, en este extremo, debe declararse fundado el recurso de apelación, revocarse el acuerdo materia de impugnación y ampararse el pedido de vacancia, dejándose sin efecto la credencial otorgada a dicha autoridad.

Sobre la designación de Edwin Román Pajuelo Pérez 25. Al respecto, de la Resolución de Alcaldía Nº 070-01-2015-MPT, se acredita que el 13 de enero de 2015, el alcalde designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez en el cargo de asesor de alcaldía II, con 578727 NORMAS LEGALES
Martes 23 de febrero de 2016
El Peruano / una remuneración equivalente a un servidor F-5. De esta forma, se encuentra acreditado el primer elemento que configura la causal de vacancia de restricciones de contratación, a saber, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por su titular y el referido abogado, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del segundo elemento.

26. En cuanto a la intervención del alcalde, en la solicitud de vacancia se alega que la autoridad cuestionada designó a Edwin Román Pajuelo Pérez en el cargo de asesor de alcaldía II, pese a que este puesto no existe en el CAP, ni en el MOF de la entidad edil, con el único objeto de favorecerlo indebidamente, ello en razón de que los une un interés personal, en tanto que "años atrás pertenecieron a la misma organización política Partido Socialista".

27. Siendo así, corresponde establecer si el referido cargo se encuentra previsto en los instrumentos de gestión de la comuna provincial. Al respecto, del MOF
y del CAP de la Municipalidad Provincial de Talara, se advierte que, en estos instrumentos normativos se encuentra previsto el cargo de confianza de asesor para la unidad orgánica de alcaldía, denominado "experto en sistema administrativo I". Por consiguiente, no se evidencia ninguna irregularidad en su designación, máxime cuando en el Informe Nº 1154-10-2015-OAJ-MPT, se precisa que este profesional cumple con los requisitos para dicho puesto.

28. En base a ello, no resulta posible establecer la existencia de un interés directo en la actuación del alcalde cuestionado, toda vez que, a diferencia del caso de Elsa Eddith Albán Zapata, cuya designación en el cargo de gerente de Desarrollo Humano y Económico fue irregular, la designación del abogado Edwin Román Pajuelo Pérez se efectuó cumpliendo con los requisitos previstos en los instrumentos de gestión y de acuerdo con la facultad establecida en el numeral 17, artículo 20, de la LOM.

29. De otro lado, con respecto a las alegaciones formuladas por el peticionante de la vacancia, quien sostiene que existe un interés de la autoridad edil en la contratación del citado abogado, por el hecho de haber pertenecido ambos a una misma agrupación política años anteriores; efectuada la consulta de sus respectivos historiales de afiliación publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , enlace Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que efectivamente entre el 25 de setiembre de 2005 y el 27 de agosto de 2007, ambos pertenecieron a la organización política Partido Socialista.

Sin embargo, este partido político fue cancelado precisamente en esta última fecha, situación que, por tanto, no es suficiente para tener convicción del interés directo de la autoridad municipal en la designación del referido profesional, tanto más si esta se realizó con arreglo a ley.

30. Por consiguiente, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer elemento del mencionado test. Consecuentemente, en este extremo, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es por que se declaren FUNDADOS los recursos de apelación que interpusieron Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas en el extremo de la designación de Elsa Eddith Albán Zapata, en consecuencia, que se REVOQUE el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, y, REFORMÁNDOLO, se declare la vacancia del referido burgomaestre, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo convocar al llamado por ley, e INFUNDADOS respecto a la designación de Edwin Román Pajuelo Pérez.

S.

AYVAR CARRASCO
Marallano Muro Secretaria General (e)

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