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Resolución Declaró Improcedente Inscripción Lista RE 0239-2019-JNE JNE
12/03/2019
Resolución Declaró Improcedente Inscripción Lista RE 0239-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Piura RE 0239-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001591 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020001229) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAODINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Revocan resolución que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Piura
RE 0239-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001591
PIURA
JEE PIURA 1 (ECE.2020001229)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAODINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Orlando Silva Márquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 00059-2019-JEE-PIU1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Orlando Silva Márquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, la organización política), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Piura (fojas 294 y 295).
TAMBIEN PUEDES VER: Publicación Comentarios Proyecto Determinación RCD OSIPTEL
Mediante Resolución Nº 00059-2019-JEE-PIU1/JNE, del 21 de noviembre de (fojas 359 a 361), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25.2, literales a y c del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019; además, que la firma y huella dactilar de la candidata Grecia Isabo Ruiz Elías son copias a color; también porque los DNI de los postulantes al congreso Grecia Isabo Ruiz Elías y Cesar Augusto Rivera Córdova, se encuentran vencidos, por lo cual estarían prohibidos de postular al congreso.
Con fecha 24 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política referida interpone recurso de apelación (fojas 3 a 7) en contra de la Resolución Nº 00059-2019-JEE-PIU1/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se declare fundada su solicitud, argumentando que a) por error involuntario omitieron adjuntar el Acta Nacional, donde está consignada la forma y modo de cómo se eligieron a los postulantes al congreso por la región Piura, el lugar donde se llevaron a cabo las elecciones internas; b) que por error adjuntaron una copia a color del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Grecia Isabo Ruiz Elías, por lo cual anexa el original en la referida apelación, c) asimismo, respecto a la observación de que los mencionados candidato no pueden postular, por la caducidad de sus respectivos documentos de identidad, señala que no existe norma alguna que prohíba la postulación a un cargo de elección popular por vencimiento del DNI.
MAS NORMAS LEGALES: Conceden Indulto Razones Humanitarias Interno RS 245-2019-JUS Justicia y Derechos Humanos
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.
2. Mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019, publicada en el diario oficial El Peruano, el 11 de octubre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
3. El artículo 29 del citado Reglamento establece los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 29.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad).
4. De otro lado, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".
5. Así, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente:
a) Lugar y fecha de suscripción.
b) Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.
c) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme con el artículo 24 de la LOP.
d) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces.
6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido las disposiciones de democracia interna conforme a la LOP, su estatuto y reglamento electoral.
Análisis del caso concreto.
7. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política, al
momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta la Resolución Nº 021-2019-COEN-PPNPL (fojas 298), que es el acta de proclamación de los precandidatos al Congreso de la República, por la cual el JEE señala que no se ha dado cumplimiento de las normas sobre democracia interna; además la organización política anexó por error, en la referida solicitud, una copia a color del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Grecia Isabo Ruiz Elías: por tal motivo, la organización política anexa, en el recurso de apelación, los medios probatorios con los que la organización política busca subsanar las omisiones que impiden la inscripción de su lista de candidatos.
8. Al respecto, la omisión de la presentación del acta de elección interna por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 25.2 del reglamento, conlleva a declarar la inadmisibilidad y no la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Piura. Por lo tanto, debió conceder el plazo respectivo a fin de que la organización política presente los medios probatorios con los cuales enmiende dicha omisión, y así posibilitar un análisis completo y, de ser el caso, tener por subsanada las observaciones hechas en la resolución apelada, mas no la improcedencia, hecho que limitó a la organización política para que pudiera presentar el acta correcta a efectos de subsanar la observación advertida, como sí ha hecho en el recurso impugnatorio y, a partir de ello, el JEE pueda calificar la solicitud.
9. Asimismo, este órgano colegiado, advierte que obra en autos el Acta de la Asamblea Electoral Nacional de Partido Político Nacional Perú Libre de fecha 5 y 6 de noviembre de (fojas 243 y vuelta), por lo cual se había subsanado dicha observación.
10. En vista de lo señalado, se debe dispone que dicho JEE continúe con el procedimiento correspondiente.
Sobre la observación de impedimento de postular a los candidatos al congreso por tener los DNI
vencidos.
11. El JEE expresa que por encontrarse vencidos los DNI de los candidatos se encontrarían impedidos de postular a un cargo de elección popular, según lo señala el artículo 22 inciso c del Reglamento.
12. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de las referidas candidatas, esta debe ser analizada en un marco garantista del derecho al sufragio en su vertiente pasiva y de manera sistemática, habida cuenta de que, en específico, el literal d del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, establece como requisito insubsanable el incumplimiento de los requisitos para ser candidato al Congreso de la República, encontrándose dentro de estos el goce de derecho al sufragio, debiendo determinar si la caducidad del DNI extingue o suspende este.
13. Al respecto, el derecho al sufragio, como manifestación del derecho más amplio de participación política, se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
14. Dicho texto señala que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación y que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
15. Por otro lado, si bien el DNI permite ejercer el derecho al sufragio de manera activa, es decir, el derecho a elegir, es fundamental señalar que dicha circunstancia resulta fl exible, pues en un Estado Constitucional de Derecho, la garantía de los derechos fundamentales y su satisfacción devienen en prioridad inmediata y así lo ha entendido también el Reniec en las últimas elecciones, pues, mediante la Resolución Jefatural Nº 000112-2018/ JNAC/RENIEC, prorrogó la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar de los ciudadanos obligados a sufragar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, dotando de mayor peso al ejercicio del derecho al sufragio.
16. Aunado a ello, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1246 señala que "el vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales administrativos, notariales, registrales, judiciales, policiales, y en general, para todos aquellos casos en que deba ser presentado para acreditar su identidad".
17. Por tanto, en términos generales, la caducidad del DNI no invalida el derecho de sufragio, sea en su vertiente activa o pasiva, y, para el caso concreto, no suspende o extingue el derecho de las candidatas a ser elegidas, siendo suficiente que estas se encuentren debidamente inscritas en el Reniec.
18. Finalmente, mediante Resolución Nº 0190-2019-JNE, de fecha 15 de noviembre de 2019, se aprobó el padrón electoral, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por lo cual de la revisión del referido padrón, en la plataforma digital
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19. Siendo así, se sostiene que los citados candidatos gozan de su derecho de sufragio al encontrarse habilitados en el padrón electoral, por lo que cumplen con lo establecido en el artículo 22 literal c del Reglamento. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Orlando Silva Márquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, y REVOCAR la Resolución Nº 00059-2019-JEE-PIU1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0239-2019-JNE Revocan resolución que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Piura
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0239-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-03
- Fecha de aplicacion : 2019-12-04
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